Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 30/05
AUTO SUPREMO Nº 484 - Social Sucre, 02 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rubén Darío Flores Paredes c/ Fondo de Pensiones de la Banca Estatal en Liquidación
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 interpuesto por Rubén Darío Flores Paredes, del Auto de Vista No.198/04-SSA-I de fs. 101 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia No. 12/2002 de fs. 86-87 por la que declara improbada la demanda de fs. 4, disponiendo el archivo de obrados.
Apelada esta Sentencia a fs. 90-92 por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista de fs. 101, de acuerdo con Dictamen Fiscal de fs. 99, la confirma, sin costas.
Resolución de Vista de la que, como se tiene referido, se interpone por el actor Rubén Darío Flores Paredes el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II:Que, del contenido del mismo se advierte que éste no cumple a cabalidad con las exigencias del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no acusa formalmente la vulneración de norma alguna en la que pudo haber incurrido el Tribunal de apelación, limitándose a señalar, en términos generales, aspectos relativos a su relación laboral con el Fondo demandado, sosteniendo que no fue contratado como asesor técnico sino legal, al margen de la Ley del Funcionario Público, No. 2027 de 27 de octubre de 1999.
Señala que existen funcionarios en el sector público que perciben salarios del Tesoro General de la Nación y, sin embargo de ello, están al amparo de los principios de la Ley General del Trabajo, con reconocimiento de beneficios sociales. Alegando, finalmente, que al haber suscrito 3 contratos de trabajo se convirtió en trabajador permanente, al tenor del art. 2 del D.S. No.16187 de 16 de febrero de 1979.
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