Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 484/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: CH-45-12-S
Partes: Luís Felipe Nava Mendoza c/ Rosa Nava de Mendoza, sus herederos José Urquidi y Horacio Oscar Urquidi Nava y Otros
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 492 a 493, interpuesto por Luís Felipe Nava Mendoza contra el Auto de Vista Nro. 231/2012, de fs. 486 a 487, de fecha 6 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Usucapión Extraordinaria, seguido por Luís Felipe Nava Mendoza contra Rosa Nava de Mendoza, sus herederos José Urquidi, José y Horacio Oscar Urquidi Nava y Otros; la respuesta de fs. 501 y vlta; la concesión de fs. 504; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, el 16 de diciembre de 2011 pronunció la Sentencia, cursante de fs. 390 a 394, declarando improbada la demanda de usucapión y Probada la demanda reconvencional, en consecuencia reconoció el igual derecho propietario a otros con iguales derechos en calidad de herederos de su causante Rosa Nava Mendoza, a José Urquidi Toro, sobre el inmueble en litigio, ubicado en la localidad de Sopachuy Plaza Narciso Campero.
Contra dicha Sentencia, presentó su recurso de apelación el demandante Luís Felipe Nava Mendoza exponiendo los agravios sufridos.
El Tribunal de Alzada en virtud a la apelación dictó Auto de Vista Nro. 231/2012, Confirmando totalmente la Sentencia.
Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en nulidad el demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acuso al Tribunal de alzada de desconocer el agravio denunciado oportunamente en su recurso de apelación, indicando que prueba de ello es que las Autoridades recurridas restan importancia a la fundamentación de agravios expuesta, indicó además que erradamente afirman en el Auto de Vista en su tercer considerando que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del adjetivo Civil al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en que consistirían esas infracciones; cual si fuese un recurso de casación y no para el de apelación.
Continuó afirmado que el tribunal de alzada no dio lectura al memorial de apelación, de haberlo hecho se habrían dado cuenta que si se cumplió con lo establecido por el art. 227 del adjetivo civil, donde se fundamentó sobre los errores en la apreciación y valoración de la prueba, que el Juez a quo desconoció los arts. 87 y 93 referentes a la posesión, al igual que los arts. 1003 y 1030 todos del Código Civil, aspectos que no fueron considerados y resueltos por el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto por el art. 236 del Procedimiento Civil.
Y conforme al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil acusó que el Auto de Vista Nro. 231/2012 de 6 de septiembre de 2012 ha violado las formas esenciales del proceso, como es el hecho de no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente. Peticionando que se Anule el Auto de Vista y se disponga que previo sorteo y sin espera de turno se resuelva la apelación oportunamente interpuesta dentro el marco de lo señalado en los arts. 227 y 236 del adjetivo Civil.
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