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TSJ

AS/0484/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 484

Sucre, 23/11/2012

Expediente: 301/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201-203, interpuesto por Freddy Castro Oviedo en representación de Edith Nancy Gómez Monje contra el Auto de Vista Nº 081/2011-SSA-I de 8 de septiembre de 2011 (fs. 193-194), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, la respuesta de fs. 210-212, el Auto de concesión del recurso de fs. 212 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia del Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito, emitió la Sentencia Nº 80/2004 de 28 de agosto de 2004 (fs. 119-123), declarando probada la demanda de fs. 5-6 de obrados, disponiendo que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, reincorpore a la actora a su fuente de trabajo con el reconocimiento de salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación, salvando los derechos de la entidad demandada en la vía constitucional correspondiente sobre los extremos referidos en el memorial de fs. 20, sea con las formalidades de ley.

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 129-130), mediante Auto de Vista Nº 065/06-SSA-I de 24 de febrero de 2006 (fs. 139), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 80/2004 de 28 de agosto de 2004, sin costas, con la modificación de que el monto parcial pagado a la actora por concepto de beneficios sociales será considerado como anticipo de beneficios sociales y el pago de sueldos y derechos devengados debe realizarse hasta la fecha en que concluyó el mandato sindical, incluidos los 3 meses posteriores a la conclusión de dicho mandato.

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs. 150-154), por el cual fue anulado el Auto de Vista Nº 065/2006-SSA-I por Auto Supremo Nº 214 de 20 de mayo de 2010 (fs. 181-182).

Emitido nuevo Auto de Vista Nº 081/2011-SSA-I de 8 de septiembre de 2011 (fs. 193-194), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó en forma parcial la Sentencia Nº 80/2004 de 28 de agosto de 2004 cursante a fs. 119-123, disponiendo se cancele a la actora los salarios devengados y otros derechos colaterales hasta el 18 de julio de 2003 sin lugar a su reincorporación.

Auto de Vista que motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fs. 201-203 por el que reclamó que se dispuso la no reincorporación de la actora sin considerar que no existió proceso de desafuero sindical previo, regulado por el artículo 241 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, de tal forma el Auto de Vista incurrió en una serie de contradicciones al justificar la no reincorporación por el simple hecho de haber cobrado la misma, parte de sus beneficios sociales, que se constituye como anticipo de sueldos devengados que posteriormente deberá ser deducido, disponiendo se cancele los salarios devengados y derechos colaterales hasta el 18 de julio de 2003 sin lugar a su reincorporación, determinación contradictoria, constituyendo una errónea interpretación del artículo 1 del Decreto Ley Nº 38 de febrero de 1944 y artículo 3 y 242 de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.

Así también indicó que con la resolución recurrida se violó el derecho elemental consagrado en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política del Estado, lo que implica: "que en el futuro al margen de violar la Ley 3352 y el DL No 38 de febrero de 1944, vuestras probidades suprimirán la vigencia del artículo 51 de la Constitución Política del Estado...". (sic.), así como de diferentes Autos Supremos.

De tal forma, indicó que al disponerse tan solo el pago de sueldos devengados hasta el 18 de julio de 2003 se violentó al artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad del derecho del dirigente sindical.

Finalmente, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y Auto de Complementación y Enmienda de fs. 198, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 80/2004.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte de su recurso no señala de forma específica y clara las normas vulneradas, así como en qué consiste la violación falsedad o error. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resuelve de la siguiente manera:

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Criterio

“La doctrina laboral entiende que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, que actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad. Es en ese sentido, que la Constitución Política del Estado (abrogada) en su artículo 159. I: "...reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato...", en relación con la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 51. I y VI reconociendo el derecho que tiene toda trabajadora y trabajador de organizarse en sindicatos, disponiendo además que: "...las dirigentas y dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales...". Así también, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley por la Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 que señala: "...Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso...", en relación con su artículo 2 que dispone: "...En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...", en relación con su artículo 3 que prescribe: "...Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...", siendo y tal cual determina el artículo 242 del Código Procesal del Trabajo que: "...en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones...". De tal forma se infiere, que conforme a la normativa precedente, el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente y por la normativa que hace a la materia, estableciendo que si bien la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente…”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Fuero Sindical
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2012AS/0484/2012Fuente oficial