Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 484
Sucre, 23/11/2012
Expediente: 301/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201-203, interpuesto por Freddy Castro Oviedo en representación de Edith Nancy Gómez Monje contra el Auto de Vista Nº 081/2011-SSA-I de 8 de septiembre de 2011 (fs. 193-194), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, la respuesta de fs. 210-212, el Auto de concesión del recurso de fs. 212 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia del Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito, emitió la Sentencia Nº 80/2004 de 28 de agosto de 2004 (fs. 119-123), declarando probada la demanda de fs. 5-6 de obrados, disponiendo que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, reincorpore a la actora a su fuente de trabajo con el reconocimiento de salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación, salvando los derechos de la entidad demandada en la vía constitucional correspondiente sobre los extremos referidos en el memorial de fs. 20, sea con las formalidades de ley.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 129-130), mediante Auto de Vista Nº 065/06-SSA-I de 24 de febrero de 2006 (fs. 139), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 80/2004 de 28 de agosto de 2004, sin costas, con la modificación de que el monto parcial pagado a la actora por concepto de beneficios sociales será considerado como anticipo de beneficios sociales y el pago de sueldos y derechos devengados debe realizarse hasta la fecha en que concluyó el mandato sindical, incluidos los 3 meses posteriores a la conclusión de dicho mandato.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs. 150-154), por el cual fue anulado el Auto de Vista Nº 065/2006-SSA-I por Auto Supremo Nº 214 de 20 de mayo de 2010 (fs. 181-182).
Emitido nuevo Auto de Vista Nº 081/2011-SSA-I de 8 de septiembre de 2011 (fs. 193-194), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó en forma parcial la Sentencia Nº 80/2004 de 28 de agosto de 2004 cursante a fs. 119-123, disponiendo se cancele a la actora los salarios devengados y otros derechos colaterales hasta el 18 de julio de 2003 sin lugar a su reincorporación.
Auto de Vista que motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fs. 201-203 por el que reclamó que se dispuso la no reincorporación de la actora sin considerar que no existió proceso de desafuero sindical previo, regulado por el artículo 241 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, de tal forma el Auto de Vista incurrió en una serie de contradicciones al justificar la no reincorporación por el simple hecho de haber cobrado la misma, parte de sus beneficios sociales, que se constituye como anticipo de sueldos devengados que posteriormente deberá ser deducido, disponiendo se cancele los salarios devengados y derechos colaterales hasta el 18 de julio de 2003 sin lugar a su reincorporación, determinación contradictoria, constituyendo una errónea interpretación del artículo 1 del Decreto Ley Nº 38 de febrero de 1944 y artículo 3 y 242 de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.
Así también indicó que con la resolución recurrida se violó el derecho elemental consagrado en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política del Estado, lo que implica: "que en el futuro al margen de violar la Ley 3352 y el DL No 38 de febrero de 1944, vuestras probidades suprimirán la vigencia del artículo 51 de la Constitución Política del Estado...". (sic.), así como de diferentes Autos Supremos.
De tal forma, indicó que al disponerse tan solo el pago de sueldos devengados hasta el 18 de julio de 2003 se violentó al artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad del derecho del dirigente sindical.
Finalmente, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y Auto de Complementación y Enmienda de fs. 198, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 80/2004.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte de su recurso no señala de forma específica y clara las normas vulneradas, así como en qué consiste la violación falsedad o error. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resuelve de la siguiente manera:
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