Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 484/2013
Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente: 126/09
Distrito: La Paz
Parte acusadora: Mary Paz Salas Mena
Parte imputada: María Angélica Tabilo vda. de Salas, Néstor Alvarado y René
Alvarado Urquizo
Delito: Alzamiento de Bienes o Falencia Civil y Complicidad en el delito de
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil (arts. 344 y 23 con relación
al 344 del Código Penal )
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por María Angélica Tabilo vda. de Salas de fs. 492 a 496, presentado el 15 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 43 de 26 de marzo de 2009, cursante de fs. 585 a 586 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mary Paz Salas Mena contra la recurrente, Néstor Alvarado y René Alvarado Urquizo, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil y complicidad el del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 344 y 23 con relación al 344 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 43 de 21 de octubre de 2008, de fs. 464 a 471, resolvió declarar a:
1.- María Angélica Tabilo vda. de Salas, Autora del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal y el art. 365 del código de Procedimiento Penal, sancionándola a la pena privativa de libertad de 3 años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
2.- Néstor Alvarado y René Alvarado Urquizo, Absueltos de Pena y Culpa del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil en grado de Complicidad, previstos y sancionados por os arts. 344 con relación al 23 del Código Penal y art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas.
Que, ante esta Sentencia, María Angélica Tabilo vda. de Salas de fs. 480 a 495 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, Mary Paz Salas Mena de fs. 512 a 519 vta., mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de marzo de 2009 (fs. 585 a 586 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 43/2009, Anulando totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la Reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, de conformidad al primer párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Angélica Tabilo vda. de Salas, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2009 (fs. 593 a 601), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señalando que cumple con todos los aspectos formales, solicitó la Admisión de su Recurso de Casación, señalando los arts. 416 y 418, afirmó que los requisitos de admisibilidad implícitos en los mismos serían de imposible cumplimiento, asimismo mencionó el art. 119 num. 2) de la Nueva Constitución Política del Estado de la que extrajo que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Respecto de los requisitos que debe contener el Recurso de Apelación Restringida invocó la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003, del cual señaló que no será exigible la invocación del precedente contradictorio cuando la Sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista, dado que tal presupuesto podría surgir después de pronunciado el fallo sobre la Sentencia impugnada por el Tribunal de Alzada, esta situación tendría relación directa con la Sentencia Constitucional Nº 0727/2003-R, de la cual señalo que mediante el Recurso de Casación se pretende uniformar criterios imperativos; es más, dos decisiones judiciales contradictorias debidamente motivadas pueden resultar correctas. Asimismo refirió la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de “26 de 2003”, porque las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Violación de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, vale decir al principio de continuidad e Inmediación, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007, situación que manifiesta estar de acuerdo, pero resulta que no es la única que hubiera planteado.
Violación a los arts. 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, porque en una primera ocasión al querellante tuvo una observación en la interposición de su Acusación mediante Resolución de 14 de abril de 2007, subsanada que fue la observación no se dio cumplimiento al art. 376 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que se debe hacer la mención de la desestimación anterior, vulnerando de esta forma el art. 540, 541 con relación al 376 del Código de Procedimiento Penal, al respecto se apoyó en la Sentencia Constitucional Nº 1054/2006-R de 265 de octubre, que manifiesta que en los delitos de acción privada la víctima podrá promover la acción penalmente mediante querella vale decir en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal y no así como se menciona en la querella y acusación particular en aplicación del art. 342 concordante el 375 del mismo cuerpo legal, lo que amerita que se aplique el art. 290 y no el 341 num 5) del Código de Procedimiento Penal, porque la querellante no hizo uso de la facultad contenida en el art. 376 del Código de Procedimiento Penal, infracción que no fuera tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada solamente se refirió a la infracción de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
Violación del art. 343 del Código de Procedimiento Penal, porque el Auto Complementario de 18 de marzo de 2008 cursante a fs. 314 señaló de acuerdo al art. 125 del código de Procedimiento penal, corresponde a las partes adjuntar las pruebas ofrecidas en el plazo de cinco días de notificadas con el Auto referido, lo que quiere decir que no se pudo dar curso a la Apertura del Juicio, empero este Auto Complementario nunca fue notificado a las partes, de donde se extrae que se ha infringido el art. 343 aspecto que no hace referencia el Auto de Vista.
Violación del art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, porque no se dio la debida aplicación al art. 344 del Código Penal, porque no se demostró las circunstancias que con dolo se hubiesen realizado para la comisión del delito por el que se le condenó, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista.
También señaló que en Recurso de Apelación Restringida señaló:
Violación del art. 362 del Código de Procedimiento Penal, sustentando con la Sentencia Constitucional 0813/2007-R.
Violación del art. 370 num. 1) y num. 5) del Código de Procedimiento Penal, sustentando su pretensión con la Sentencia Constitucional Nº 1598/2005 de 19 de diciembre, porque la querellante no demostró que bienes ocultó la imputada, que actos fraudulentos cometió, tan solo se refirió a que no hubiera cancelado la supuesta deuda con los beneficios sociales que son inembargables.
Violación del art. 365 párrafo Segundo del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, observando la legislación civil y comercial.
Violación del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, cuando la Sentencia es contradictoria, porque en el presente proceso se llevó a cabo una audiencia de inspección ocular en el que se interrogó al co-procesado Néstor Alvarado.
Violación del art. 27 del Código Penal, porque no consta en la parte dispositiva la disposición dela Juez que señala cual su condición de condenada de presa o reclusa, condición que debió ser detallada en la Sentencia, conforme lo establece el art. 27 del Código Penal.
Violación del art. 145 del Código de Comercio, violación que fue desconocida por el Tribunal de Alzada.
Violación del art. 45, 48 num. II de la nueva Constitución Política del Estado, así como el art. 215 del Código Procesal del Trabajo, porque como heredera de su esposo tenía todo el derecho de cobrar los beneficios sociales conquistados por el sacrificio de sus esposo y de toda su familia.
Señalando que el Auto de Vista vulneró los preceptos legales y contradictorios solicito se dicte una nueva Resolución y se declare su absolución, esto apoyado por la Sentencia Constitucional Nº 0206/2005 de 10 de marzo 2005, de la cual transcribe su parte pertinente, de la cual al respecto señaló que una vez se dicta Sentencia absolutoria se ordena la cesación de todas las medidas cautelares personales de forma inmediata, por lo que no se puede someter al procesado a la espera de un trámite de apelación o recursos ulteriores de la Sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito que fue procesado, aspectos que se encuentran insertos en la Sentencia Constitucional Nº 0832/2004-R de 1 de junio.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003
Sentencia Constitucional Nº 0727/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de “26 de 2003”
Sentencia Constitucional Nº 1054/2006-R de 26 de octubre
Sentencia Constitucional Nº 0813/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1598/2005 de 19 de diciembre
Sentencia Constitucional Nº 0206/2005 de 10 de marzo 2005
Sentencia Constitucional Nº 0832/2004-R de 1 de junio.
Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007
Mostrando 48 de 95 parrafos.