Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 484
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : 286/2014-A
Demandante : Daniel Chipana Mamani
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 428 a 425, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 118/2014 S.S.A.II de 31 de julio (fs. 423 a 421) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Nº 245/2014 de 23 de septiembre que concedió el recurso (fs. 434); y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
a) Por Resolución Nº 04375 de 20 de junio de 2003 (fs. 55), la Comisión de calificación de rentas de la Dirección de Pensiones, resolvió desestimar el pago de la renta única de vejez y pago global solicitadas por Daniel Chipana Mamani, al hallarse contradicción en la documentación presentada por éste ante la confrontación con la base de datos de la institución, no contando con la edad suficiente para acceder a ese tipo de trámites.
b) Contra la anterior resolución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 61), señalando en suma que, a pesar de presentar una serie de documentación exigida por la Dirección de Pensiones, la misma no fue debidamente considerada por la autoridad administrativa.
c) Ese acto motivó que la Comisión de reclamación del SENASIR emita la Resolución Nº 152.05 de 10 de mayo (fs. 76 a 71), que confirmó la Resolución Nº 04375 de 20 de junio de 2003 emitida por la Comisión de calificación de rentas, bajo el argumento “…el recurrente en todos sus actos civiles anteriores a la fecha de corte del Sistema de Reparto…registraba la fecha de nacimiento 22 de febrero de 1951, conforme establecen los informes de 02 de diciembre de 2002 y de 07 de febrero de 2003 emitidos por el Departamento de Identificación Personal de la Policía Nacional y Departamento de Afiliación de la Caja CORDES” (sic.).
d) Posteriormente, el asegurado por nota de fs. 129, se acoge en la Resolución Ministerial (RM) Nº 266 de 25 de mayo de 2005, pidiendo al SENASIR brindar una solución a la solicitud de renta única de vejez, propiciando que la Comisión de reclamación de esa entidad emita la Resolución Nº 141.06 de 27 de enero (fs. 165 a 162), que revocó en parte la Resolución Nº 04375, disponiendo la modificación de la fecha de nacimiento del asegurado de 22 de febrero de 1951 a 22 de febrero de 1941, además otorgar Renta Única de Vejez a partir de febrero 2006. Esta decisión fue declarada ejecutoriada por Auto de 8 de febrero de 2006.
e) Por Resolución Nº 00003566 de 12 de septiembre de 2013, la Comisión de calificación de rentas del SENASIR dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada al asegurado, bajo el principal antecedente de haber recibido por parte del Ministerio de Defensa informe sobre la documentación presentada concerniente al Certificado Especial de Sustitución de Libreta del Servicio Militar y dar cuenta de que aquél no se encontraba en registros de aquella instancia, sobre lo que el ente gestor concluyó: “…se evidencia la irregularidad existente en el Certificado Especial Nº 038/02 que sustituye la Libreta Militar Nº 203190 (extraviada) perteneciente al sr. Daniel Chipana Mamani cursante a fs. 57 de obrados, por lo que se concluye que la presentación de este documento por parte del asegurado tuvo como único fin de beneficiarse indebidamente con las prestaciones otorgadas en el Sistema de Reparto, toda vez que sin esa modificación de edad no hubiese cumplido con el requisito de edad dispuesto por el Art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de fecha 04 de diciembre de 1997, por lo que corresponde suspender definitivamente la renta Única de Vejez otorgada” (sic.).
f) Contra el mencionado fallo administrativo el asegurado opuso recurso de reclamación (fs. 393 a 392), resuelto por Resolución Nº 022/14 de 6 de enero, en la que la Comisión de reclamación del SENASIR confirmó la Resolución Nº 00003566 de 12 de septiembre de 2013, señalando que “…se determina que el interesado habría presentado documentación fraguada solo con el fin de ser beneficiario de una prestación en el Sistema de Reparto” (sic.) y concluyendo que “…el interesado al presentar documentación con indicios de falsedad, como el Certificado Especial Nº 038/02 de fs. 57…para ser beneficiario de una renta incurre en infracciones previstas por el Art. 594 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ante esta situación el SENASIR mediante memorial, presenta ante el Ministerio Público…denuncia en contra de Daniel Chipana Mamani…por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa” (sic).
g) En noticia de esa decisión, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 408 a 407 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 118/2014 SSA II de 31 de julio de 2014, (fs. 423 a 421) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 022/14 de 6 de enero, consecuentemente dejando sin efecto la Resolución Nº 0003566 de 12 de septiembre de 2013.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Fallo, motivó que el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros como su Director General Ejecutivo, interponga recurso de casación en el fondo, alegando:
El Aviso de Afiliación de 14 de julio de 1978 (fs. 3), emitido por el Seguro Social de la Corporación Boliviana de Fomento, el informe de Cuenta Individual Complementario (fs. 44), y el reporte extraído de la base de datos AVC’s (fs. 46-48), dan cuenta que el asegurado figura con la Matrícula Nº 51-0222-CMD con fecha de nacimiento 22 de febrero de 1951; sin embargo; el certificado de matrimonio (fs. 16),
cédula de identidad (fs. 18), y el certificado de nacimiento (fs. 19) son coincidentes al señalar como fecha de nacimiento del asegurado al 22 de febrero de 1941.
Prosigue señalando que por Sentencia emitida por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, Elsa Sangüeza de Quintanilla se corrigió el año de nacimiento de 1951 a 1941, a cuyo efecto se fraccionó nueva tarjeta prontuario el 13 de octubre de 2000, tal cual certificó la Dirección Nacional de Identificación Personal – Archivo Central.
Alega que todos los actos civiles del asegurado anteriores a la fecha de corte del Sistema de Reparto, registraba como fecha de nacimiento el 22 de febrero de 1951, conforme los informes de 2 de diciembre de 2002 y 2 de febrero de 2003 emitidos por el Departamento de Identificación Personal de la Policía Nacional, razón por la que se dictó la Resolución Nº 04375 por parte de la Comisión de calificación de rentas, verificándose que en obrados administrativos no figuraba ninguna documental de data antigua que demuestre que el asegurado nació el 22 de febrero de 1941.
Manifiesta que a partir de la Nota DGTM.URT.STRIA Nº 412/13 de 11 de julio, evacuada por el Director General Territorial Militar del Ministerio de Defensa, se obtuvo indicios de que los datos contenidos en el Certificado Especial Nº 038/02, concernientes a certificación de Libreta de Servicio Militar, al no corresponder los datos de ese certificado con los archivos de aquella dependencia militar.
Arguye que el Auto de Vista impugnado no consideró en integridad los antecedentes del proceso ni las disposiciones que regulan este tipo de casos, pues, los arts. 594 y 595 del Código de Seguridad Social (CSS), referido a las infracciones imputables a los trabajadores -asegurados y beneficiarios- y las respectivas sanciones; así como, los art. 477 del CSS, art. 4 inc. c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, art. 3 del DS Nº 28589 de 27 de enero de 2006, facultan al SENASIR la revisión de oficio o denuncia de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, otorgando también la facultad –en caso de detectarse irregularidades- de proceder a la recuperación de cobros indebidos en función a que las rentas en curso de pago son canceladas con fondos del Tesoro General de la Nación.
Calificando de irregular el trámite judicial de rectificación de año de nacimiento seguido por el asegurado, el recurrente manifiesta que por disposición de un Juzgado de Instrucción en materia civil, se emitió un certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía del Registro Civil Nº 1507, Libro Nº 3-2000, Partida Nº 68 de 14 de septiembre de 2000, señalándose que el mismo se inscribió en aplicación de los DDSS Nº 25230 y 25832, “como si nunca hubiese estado registrado” (sic.), cuando esas normas sólo son aplicables en casos que por ignorancia u omisión no se accedió a ese documento.
Añade que por disposición de esas normas el SENASIR limitó su labor a la aplicación de la misma, más cuando, se le atribuye tal función como responsabilidad administrativa en su calidad de Ente Gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo.
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