Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 484/2015-RA
Sucre, 16 de julio de 2015
Expediente : La Paz 95/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Velasco Quispe y otros
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 832 a 841, Wilson Velasco Huanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero, de fs. 803 a 807 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Velasco Huanca, en contra de Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 11 a 12 vta.) y particular (fs. 44 a 51); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de La Paz pronunció las siguientes Sentencias 014/2013 de 29 de octubre (fs. 515 a 526); y, 016/2013 de 21 de noviembre (fs. 551 a 562) y Auto Complementario de 09 de diciembre de 2013 (fs. 575 a 576); por las que declaró a los imputados, Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca, autores y culpables por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena al primero diez años, y a los tres siguientes cinco años de presidio, más imposición de costas al Estado y reparación de pago de daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia; y en apego a lo previsto en el art. 366 de la Ley 1970, con relación a Florencia Huanca de Velasco, se le impuso una pena privativa de libertad de tres años; por otra parte, se dispuso la suspensión condicional de la pena a favor de la misma, por el periodo de 1 (un) año; y, conforme lo establece el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole diferentes condiciones a cumplir fuera del recinto penitenciario y bajo el control de Juez de Ejecución Penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. De Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, formularon recurso de apelación restringida (fs. 623 a 628 vta.); resuelto por Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 510/2014-RRC de 01 de octubre (fs. 766 a 773); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero; por el que, declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; por consiguiente, anuló las Sentencias y Auto Complementario; y, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 12 de mayo de 2015 (fs. 808), el “diecinueve” – se infiere del mismo mes y año-, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 832 a 841, se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, contrarió lo dispuesto por este máximo Tribunal de Justicia, al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal de casación, quien ordenó emitir nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal aplicable; sin embargo, incumplió dicha determinación, disponiendo la nulidad de las Sentencias 014/2013 y 016/2013 y ordenó ilegalmente la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando debían haber cumplido con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 510/2014 de fecha 01 de octubre, que determinó se emita nuevo Auto de Vista en relación únicamente al quantum de la pena impuesta al imputado Andrés Velasco, en aplicación de los arts. 124 y 414 del CPP, ya que no tenía facultad para anular el juicio oral, debido a que el recurso de casación formulado por los procesados fue declarado inadmisible a través del Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio y el suyo mereció un pronunciamiento de fondo, a través del primer Auto Supremo citado.
Continúa señalando que, el argumento del Tribunal de alzada en el que afirma que el defecto de la Sentencia referido a la imposición de la pena, no puede ser subsanado de forma directa, correspondiendo sea otro Tribunal el que debe corregir la deficiencia, no fue correcto, por cuanto atentó el principio de celeridad, concentración y el debido proceso, en atención a que estaba plenamente facultado para hacerlo directamente, sin necesidad de ordenar la reposición de juicio oral, en cumplimiento del art. 414 del Código adjetivo penal, por lo que denuncia que dicho razonamiento es totalmente contradictorio al Auto Supremo 41 de 21 de febrero de 2013.
Asimismo, alega que, con la descrita falencia de los Jueces de alzada, se vulneró flagrantemente el principio procesal refomatio in peius, al empeorar sus derechos procesales con este acto, sin considerar que la casación presentada por los imputados, se declaró inadmisible y admisible la suya y que como consecuencia, se dictó el Auto Supremo 510/2014, el mismo que fue contrariado por el Auto de Vista impugnado, incurriendo en revalorización de la prueba y nulidad del juicio oral, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 197/2013 de 25 julio.
Finalmente, como segundo agravio, denuncia el querellante que el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida presentado por la parte imputada, ordenó la nulidad del juicio oral y su reenvío por otro Tribunal de Sentencia, conculcando ilegal y arbitrariamente el art. 124 del CPP; toda vez, que al emitir dicho fallo sin fundamentación, ni motivación coherente y racionalmente, incurrió en vulneración del debido proceso, debido a que en el considerando IV, puntos segundo y cuarto, evidencia contradicción con la afirmación: “…este Tribunal de apelación advierte ser ciertas en su totalidad las denuncias efectuadas por los recurrente…” (sic); y, en los puntos primero al cuarto del mismo apartado, no explicó motivadamente la nulidad o los defectos insubsanables de la Sentencia, sino escuetamente sólo afirma su existencia y que todas las denuncias son ciertas, pero al mismo tiempo, asevera que “NO EXISTE Y NO INCURREN EN DEFECTOS PROCESALES”, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 232/2012-RA de 28 de septiembre, 271/”2014”-RRC de 17 de octubre de 2013 y 217/2014, que denuncia contrariados por el Auto de Vista recurrido, añadiendo que lo que pretende es que el Tribunal de apelación, realice una fundamentación y motivación adecuadas, sin incurrir en contradicciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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