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TSJ

AS/0484/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violencia Familiar
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 484/2016-RA

Sucre, 27 de junio de 2016

Expediente : Santa Cruz 40/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Carlos Eduardo Sánchez Acarapi

Delito : Violencia Familiar

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 336 a 339, el imputado Carlos Eduardo Sánchez Acarapi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 25 de febrero de 2016, de fs. 330 a 334 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Eduardo Sánchez Acarapi, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2015 de 27 de noviembre del 2015 (fs. 286 a 293 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Carlos Eduardo Sánchez Acarapi, absuelto de la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Deisy Zulema Antelo Aguilera (fs. 299 a 307) y Rosa Ribera Silva en representación del Ministerio Público (fs. 309 a 311), formularon recursos de apelación restringida, resueltos a través del Auto de Vista 11 de 25 de febrero de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez.

c) El 18 de marzo del 2016 (fs. 335), fue notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado, y el 22 del mismo mes del presente año, formuló recurso de casación que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, alega en primer lugar, que el Auto de Vista impugnado es citra petita, ilegal y violatoria de sus derechos; para posteriormente, hacer un detalle del contenido de los considerandos primero, tercero, cuarto y quinto; señalando que en éste último considerando referido, el Tribunal de apelación había argumentado que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria, porque no sería cierto que la víctima haya renunciado a prestar su declaración: Argumento en el que a decir del imputado, el Tribunal de apelación incurre en error, al señalar que la víctima es menor de edad, pues éste tendría 19 años, y que en tal condición más dio poder a la denunciante, no presentó acusación y no podría apelar; por otro lado, refiere que el Tribunal de alzada pretende que el Juez viole el art. 169 inc. 2) del Código Procedimiento Penal (CPP), porque su persona no podía retirarse del juicio para que la víctima preste su declaración; que no es evidente según el recurrente, que la víctima hubiera sufrido un shock, pues en las audiencias se notaba a la misma muy tranquila riendo, además que ésta había manifestado a la madre del imputado que el proceso le daba vergüenza porque todo era falso y que por eso fue que no quería declarar y así lo había manifestado ante la fiscal, y que para evitar decir la verdad el día que debía prestar su declaración, quiso realizar un teatro, lo cual pudo ser percibido por el Juez y los presentes; que el hermano de la supuesta víctima quiso golpearlo y que el día de la lectura de la sentencia la madre de la presunta víctima agredió al Juez y a su persona.

Que en el mismo quinto considerando el Tribunal de apelación, indicó que el Tribunal de Sentencia no valoró las fotografías de un arma de fuego, las cuales habían sido enviadas a la víctima desde Estados Unidos; lo cual a decir del recurrente es ilógico ya que no existe la posibilidad de que él pudiera introducir un arma de fuego a EE.UU ni a Bolivia; situación similar había ocurrido con los informes psicológicos que fueron excluidos del proceso, los cuales habían sido obtenidos sin noticia contraria.

Alega que en el caso de autos no se demostró la violencia psicológica y que los testigos declararon que sabían el supuesto hecho por referencia de terceros, por lo que en su criterio en el caso de autos el Juez de mérito hizo una valoración y fundamentación probatoria conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

Finalmente señala que el Tribunal de apelación hizo cita del inc. 3) del art. 360 del CPP, sin observar que en el caso de autos no existe un tribunal colegiado sino un solo Juez; y que el de alzada sin observar que los recurrentes no invocaron precedentes contradictorios, admitió los recursos de impugnación.

Que, en el caso de autos, al no haber hecho uso de su recurso de apelación porque la Sentencia le fue favorable, no puede acompañar precedentes contradictorios, por lo que éste Tribunal debe limitar su función a analizar la contradicción entre la normativa señalada en la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Eduardo Sánchez Acarapi
Proceso
Violencia Familiar
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0484/2016-RAFuente oficial