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TSJ

AS/0484/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 484/2017-RA

Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente : Potosí 19/2017

Parte Acusadora : Marcelina Choque Paco de Copa y otra

Parte Imputada : Irene Mamani Alí de García

Delito : Injuria

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 87 a 94 vta., Irene Mamani Alí de García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2016 de 16 de noviembre, de fs. 79 a 82, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Marcelina Choque Paco de Copa y Reina Soledad Copa Choque contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2016 de 3 de junio (fs. 41 a 46), el Juez Tercero de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Irene Mamani Alí de García, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de diez meses de prestación de trabajo, más cien días multa, a razón de Bs. 2.- por día en el término computable de seis meses, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Irene Mamani Alí de García (fs. 48 a 52 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 68 a 71 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 54/2016 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 21 de marzo de 2017 (fs. 86), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció que el hecho circunstanciado inserto en la acusación particular refiere un hecho distinto al que se probó en juicio, lo que genera una duda sobre los hechos que infiere en la eficacia jurídica para la imposición de una condena, también hubiera reclamado en su recurso de apelación restringida que el hecho circunstanciado descrito en la Sentencia resulta ajeno a las probanzas al juicio; es decir, que la Sentencia si bien genéricamente enuncia el hecho; sin embargo, omite la relación precisa y circunstanciada del delito, debido a que el hecho circunstanciado fue adecuado a aspectos no probados en el juicio y diametralmente opuestos a los elementos que salen de la prueba testifical en que se intenta amparar; por estas circunstancias la recurrente señala que se infringió las garantías procesales y derechos fundamentales al no haberse acreditado en Sentencia la comisión del ilícito previsto en el art. 287 del CP; más aún si no se valoró la prueba de descargo, aspecto que hace que se vulnere el derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad principio de taxatividad y tipicidad lo que desemboca en la vulneración del debido proceso, aspecto que según la recurrente debe ser de consideración por el Tribunal de casación en el fondo siendo que ante la demostración de vulneración de derechos y garantías constitucionales no es preciso la invocación de precedente contradictorio, aspecto que se encuentra establecido en los precedentes que invoca; además, señala que existió la errónea aplicación del art. 287 del CP, debido a que no se configuró el tipo penal de Injuria incurriendo en violación de los principios de taxatividad y tipicidad protegidos por la esfera de la seguridad jurídica; posteriormente señala que el Auto de Vista debió realizar valoración de ambas posiciones y razonar del porqué se le otorga valor probatorio a uno y otro elemento, al extremo de verse el juzgador en controversia sobre la credibilidad entre uno y otro aspecto, y solo así acreditada la duda razonable podrá optarse por el favorecimiento del acusado en la implicación del axioma jurídico referido al in dubio pro reo; empero, estas exigencias obligatorias para el Tribunal nuevamente son inconcurrentes pues se incurre en otra mera mención del principio sin referir entre que elementos existe duda. Finalmente haciendo referencia a la vulneración del derecho al debido proceso señala que las decisiones judiciales deben contener suficiente motivación y ser congruentes en cuanto a su contenido; tal como refiere el Tribunal de alzada cuando señala que en su punto tres respecto del análisis que se debe tener para la dictación de una nueva Sentencia, contradiciendo al parámetro de legalidad en la parte resolutiva ya que opta por resolver directamente; así también hace notar que en su recurso de apelación restringida alega la existencia de defectos absolutos comprendidos en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el art. 370 incs. 1), 3), 6), y 8) de la misma norma; donde se explica en que se habrían quebrantado e inobservado dichas normas legales; sin embargo, el Auto de Vista no señala cuál la errónea aplicación de la Ley; más al contrario su respuesta no coincide absolutamente en nada con los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo, 290/2005 y 226/2005, la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, 1330/2003-R, 228/2002-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003-R, 1068/2003-R, 0753/2003-R, 0207/2004-R y 582/2005-R.

2) Existió revaloración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, aspecto que se traduce en contradicción a la doctrina legal aplicable determinada por los precedentes contradictorios que invocó; asimismo, refiere que al Auto de Vista le está prohibido revalorizar la prueba siendo una atribución propia del Juez o Tribunal de Sentencia; al respecto con relación a la labor del Auto de Vista impugnado refiere que asume como decisivo afirmaciones como ser: para resolver a los acusados el Tribunal de Sentencia debió aplicar el in dubio pro reo lo que es equivalente a señalar que el Auto de Vista se atribuyó la facultad de revalorizar toda la prueba incorporada al juicio, al extremo de llegar al convencimiento de que existe duda razonable en la participación delictiva en los hechos, labor que se encuentra prohibida porque no se trata de un Tribunal que dicta Sentencia de instancia; aspecto que es contradictorio a los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelina Choque Paco de Copa y otra
Demandado
Irene Mamani Alí de García
Proceso
Injuria
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2017AS/0484/2017-RAFuente oficial