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TSJ

AS/0484/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 484/2018

Sucre, 21 de noviembre- de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 497/2017

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 257 de obrados, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos en representación del Director General a.i. del SENASIR, Juan Edwin Mercado Claros, en virtud del testimonio poder Nº 635/2017 de 12 de mayo, otorgado por la Notaría Nº 11 del distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Dra. Glenda Karina Jáuregui Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 87/2017 de 23 de agosto, de fs. 250 a 253 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de cálculo de compensación de cotizaciones, el Auto de 21 de septiembre de 2017 que concedió el recurso, el Auto Nº 497/2017-A de 24 de octubre que admite el recurso, los antecedentes del proceso y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante Resolución Nº 7844 de 13 de octubre de 2016, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resuelve otorgar a favor de Germán Ibarra León, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nro. 65784, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 3.790.50 como monto global, siendo válido para la emisión del certificado por procedimiento manual.

De fs. 75 a 76 de obrados, Germán Ibarra León, interpone recurso de reclamación contra la Resolución Nº 7844 de 13 de octubre de 2016, señalando que una vez realizado el trámite de solicitud de compensaciones de cotizaciones, es notificado con el formulario de cálculo de compensaciones aprobado por la resolución ya referida, en el cual se califica solo 9 meses, por lo que al respecto señala que trabajó en la Cooperativa Minera Ckacchas Libres y Palliris LTDA. y según su record de servicio y certificado de trabajo, prestó servicios durante 13 años, 9 meses y 23 días, desde el 15 de abril de 1972 hasta el 8 de febrero de 1986, aspecto corroborado con la documentación adjunta al expediente, consistente en record de servicio, certificado de trabajo, alta y baja de los formularios de la Caja Nacional de Salud Regional Potosí debidamente legalizados, boletas de liquidación de venta de mineral correspondientes a las gestiones de abril de 1972 a febrero de 1986, por lo que solicita se proceda nuevamente a la revisión de la compensación de cotizaciones.

Como consecuencia del referido recurso, se emitió la Resolución Comisión de Reclamación Nº 93/17 de 20 de febrero de 2017, que resolvió revocar en parte la Resolución Nº 7844 de 13 de octubre de 2016 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y otorga a favor del asegurado, una densidad de 3 años y 6 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 349,92 correspondiente al periodo Junio/1986, conforme a la certificación del Área de Certificación y Archivo Central CERT-02-2017-129, de 27 de enero de 2017.

Posteriormente, Germán Ibarra León, interpone recurso de apelación, que corre de fs. 224 a 225, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 87/2017 de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mismo que Anula la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 93/17 de 20 de febrero, disponiendo se proceda a una nueva calificación de densidad de aportes del demandante Germán Ibarra León, tomando en cuenta la documentación adherida al dossier, sin ninguna responsabilidad.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General a.i. del SENASIR, en virtud al poder notariado 635/2017, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 11 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Dra. Glenda Karina Jáuregui Peñaranda, del Distrito Judicial de La Paz, otorga poder amplio y suficiente a favor de Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, quienes interponen recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 87/2017 de 23 de agosto, por escrito de fs. 255 a 257 de obrados, expresando lo siguiente:

El Tribunal de apelación al emitir el auto impugnado en casación, tomó como base el DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que dispone que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido de enero de 1957 a abril 1997, certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, empero analizando lo previamente referido, el decreto ha sido creado para las rentas en curso de Adquisición previstas en el Sistema de Reparto, pendientes de calificación y que correspondan a las personas que a la fecha de inicio cumplan con los requisitos previstos en las normas legales del sistema de reparto.

Continua señalando que, el DS. 27543 de 31 de mayo de 2004, en el art. 18 hace referencia a las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones, por su parte el art. 16 del mismo decreto señala que para fines de certificación de aportes en mora, de entidades que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas, afiliadas a los entes gestores de salud y evidenciándose la existencia de al menos un aporte al sistema de reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que cursa en el expediente conforme señala el art. 14 del mismo decreto, no siendo aplicable los referidos artículos a la Cooperativa Ckacchas Libres, ya que no es una empresa cerrada o en mora.

Manifiesta también que el auto recurrido hace referencia al art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, sin realizar un análisis del Informe Técnico Nº 54/17 que señala que el área de certificación cuenta con planillas, sin embargo se evidenció que el asegurado no figura en planillas, no siendo aplicable por ende el art. 14 señalado. Igualmente menciona que el Auto de Vista Nº 87/2017 al no valorar el informe técnico que cursa de fs. 138 a 141 de obrados ha infringido el DS. Nº 822 de 16 de marzo de 2011 que define la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio de largo plazo y sistema integral de pensiones, además de infringir el art. 1289 del CC, que establece la fuerza probatoria del documento público.

Igualmente el auto, vulnera lo establecido en la RA. 493.13 de 28/10/2013 y RA. 299.13 de 31/07/2013 que en su numeral 4 dispone excepciones en la certificación, señalando en su inc. a) que no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas.

Finalmente, no valora la prueba que cursa en obrados violando el art. 45.II de la CPE, al referirse al principio de economía y principio de equidad en torno al acceso de la seguridad social.

II.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista cursante de fs. 250 a 253 de obrados, disponiendo mantener firme la Resolución Nº 93/17 emitida por la comisión de reclamación.

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Ricardo Torres Echalar
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