Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 484/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Oruro 9/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: William Alberto Quispe Mendoza y otros
Delito : Asesinato en grado de tentativa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de marzo de 2019, Robín Queny Torres Mendoza (fs. 241 a 249 vta.), y Jhon Antony Bravo Jesús (fs. 263 a 266), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2019 de 12 de febrero, de fs. 223 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rómulo Rolando Choque Mamani y Gabriela Mónica Choque Huayllas contra William Alberto Quispe Mendoza y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en el grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los incisos incs. 2), 3), 6) y 7) del art. 252 con relación al art. 8 y 332 nums. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2017 de 15 de noviembre (fs. 100 a 126), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a William Alberto Quispe Mendoza, Robín Queny Torres Mendoza y Jhon Antony Bravo Jesús, autores del delito de Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) con relación al 8 y 332 núms. 1 y 2 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados William Alberto Quispe Mendoza, Robín Queny Torres Mendoza y Jhon Antony Bravo Jesús (fs. 133 a 143), formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 5/2019 de 12 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 20 de marzo de 2019 (fs. 229 y 230), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Robin Queny Torres Mendoza.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del elemento subjetivo del delito de Asesinato en el grado de Tentativa, al no haber calificado la conducta como Tentativa de Homicidio, haciendo una conceptualización del delito de Homicidio, así como los elementos integrantes del tipo penal y sosteniendo una conceptualización del delito de Asesinato en sus elementos objetivos y subjetivos, diferenciando ambos delitos y describiendo sus respectivos elementos, así también aludió que no se tomó en cuenta la intencionalidad, que por supuesto no era de asesinar sino de cometer un Robo, luego transcribe y sostiene los elementos de la Tentativa como el subjetivo, objetivo y negativo y explica diferentes teorías como la objetiva, subjetiva y la ecléctica, además de las clases de Tentativa (acabada e inacabada). Referente a la alevosía o enseñamiento, el recurrente argumentó que el Tribunal de Sentencia en el considerando III fundamentó todo un acápite referente a la alevosía, pero cuestionó que no se habría considerado el acta de denuncia ni la entrevista informativa policial, donde claramente se demostraría que existieron los elementos del tipo penal de Robo, así como la Tentativa de Homicidio, al realizarse disparos con arma de fuego con la finalidad de apropiarse del dinero, sin que hayan concurrido el ensañamiento o alevosía como elementos del Asesinato, añadiendo que las heridas provocadas a la víctima no fueron mortales y realizadas en un estado de nerviosismo, razones por la que sostiene que concurrió la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Asesinato en el grado de Tentativa, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012, relativo según el recurrente a la errónea aplicación sustantiva y la defectuosa valoración probatoria.
Denuncia la violación de las reglas de la sana crítica con referencia a la errónea aplicación de la norma sustantiva, argumentando que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación violentaron las reglas a la sana crítica consistentes en el principio de identidad, aludiendo los elementos de la alevosía o ensañamiento; y, el principio de la razón suficiente, sosteniendo que el Juzgador como el Tribunal de alzada procedieron a una equivocada concepción de la razón suficiente para establecer los hechos juzgados como si se tratara del delito de Asesinato en grado de Tentativa, al no tomar en cuenta que nunca se tuvo la intención de matar, finalmente alude que no existió una correcta fundamentación al confirmar la Sentencia.
II.2. Del recurso de casación de Jhon Antony Bravo Jesús.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su punto III.2. de sus fundamentos, tendría tres hipótesis para sostener el agravio denunciado, como: la falta de fundamentación propiamente dicha, la motivación insuficiente, la motivación contradictoria y que el recurrente no identificó ninguna de estos aspectos; sin embargo, de la revisión de la apelación restringida, el recurrente denunció el art. 370 inc. 5) del CPP, por fundamentación insuficiente de la Sentencia, explicando por qué considera que concurre dicho defecto, situación que demostraría que el Auto de Vista es incorrecto.
En el punto III.2. párrafo tercero del Auto de Vista impugnado, se reconoció dos hechos, el primero la autoría del recurrente y el segundo se trataría de una alegación incorrecta cuando se hizo referencia que el robo agravado no fuera el hecho reprochable, sin considerar que con dicho hecho ilícito se llegó a la conclusión de la existencia de una participación criminal.
Denuncia que el Tribunal de alzada basó su decisión en la inexistencia de duda en la participación del recurrente en el hecho criminal; sin embargo, no se señala que prueba demostraría dicho extremo, cuando de la revisión de la Sentencia no se habría incorporado la prueba que identificaba a su persona, cuestionando como sería posible que se haga tal afirmación en alzada, invocando como precedentes los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 14/2006 de 26 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio, relativos según el recurrente a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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