Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 484
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 146/2020-S
Demandante: Gloria Taraona Pérez
Demandado: Universidad Amazónica de Pando
Materia: Pago de beneficios sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 89 a 91, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representada por su Rector Benjamín Oliveira Carrillo, contra el Auto de Vista N° 34/2020 de 28 de enero de 2020 emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 81 a 82; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Gloria Taraona Pérez contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 95 a 96; el Auto de 6 de marzo de 2020 de fs. 97, que concedió el recurso; el Auto de 10 de julio de 2020 de fs. 105, que declaró la admisibilidad del recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 330/018 de 25 de octubre de 2018, de fs. 60 a 63, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, sin costas; disponiendo el pago de Bs.22.129 (Veintidós mil ciento veintinueve 00/100 Bolivianos) en favor de la demandante, por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Universidad Amazónica de Pando, a través de su Rector, interpuso recurso de apelación de fs. 67 a 68; que fue resuelto por Auto de Vista N° 34/2020 de 28 de julio, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 81 a 82; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la Universidad Amazónica de Pando, representada por su Rector, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 89 a 91, señalando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista impugnado, incurrió en error, al inferir que no se ha ofreció prueba alguna, que desvirtúe que el trabajo realizado por la actora, no estuvo dentro los alcances del Decreto Supremo (DS) N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; la Universidad Amazónica de Pando, a momento de contestar la demanda, señaló de manera concreta y precisa, que la demandante presto sus servicios en el municipio de Puerto Rico; aspecto corroborado en las actas de audiencia testifical de cargo, como en los contratos de trabajo presentados; y el mapa satelital demuestra que el municipio de Puerto Rico, no está dentro del alcance de 50 kilómetros de la línea fronteriza, elementos no valorados por los de instancia.
Se cuestionó en la apelación presentada, que la Sentencia carece de motivación y fundamentación; aspecto que llega a vulnerar el debido proceso, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, señalaron que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
En el fondo
El art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece como beneficiarios del subsidio de frontera, para los trabajadores cuya labor se desarrolle, dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales; la actora, tuvo su lugar de trabajo en el Instituto Tecnológico de Puerto Rico; ubicado en Segunda Sección de la provincia Manuripi; en el extremo noreste del departamento de Pando, distante a 165 Km., de la Ciudad de Cobija, motivo por el cual no se aplica los 50 km lineales que hace referencia la citada norma, existiendo por tanto, una errónea interpretación de la Ley; asimismo, no se consideró que el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que el Juez podrá actuar de oficio y orientar todas la diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos; vulnerándose el debido previsto en el art. 115-11 de la CPE.
Petitorio.
Concluye solicitando, “...se anulen, obrados hasta el vicio más antiguo y/o se declare improbada la demanda interpuesta por la Sra. Gloria Taraona Pérez, con costas en ambas instancias, sea el mismo conforme a derecho”
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