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TSJ

AS/0484/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 484/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 47/2021

Parte acusadora : Ministerio Público, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo

Parte imputada : Wilson Choque Choque y Juana Choque de Choque

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y el 27 de noviembre de 2019, Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque, respectivamente promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2019 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya y Juana Choque de Choque por el Ministerio Público, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo por el delito de Homicidio inmerso en la sanción del art. 251 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia S-25/2017 de 1 de agosto de Fs. 448 a 472, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, declaró a Wilson Choque Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más reparación de daños y costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución. De igual manera, el citado Fallo, declaró la complicidad de Juana Choque de Choque en el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, más costas y reparación de daños a favor dela víctima y el Estado.

Contra la citada Sentencia, Elvira, Froilán y Hitler –todos de apellidos- Mamani Carrillo, Wilson Choque Choque y Juana Choque de Choque, opusieron recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 87/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la admisibilidad y procedencia, de las cuestiones planteadas por Elvira, Froilán y Hitler Mamani Carrillo, modificando la parte resolutiva de la Sentencia S-25/2017 y el Auto complementario de 9 de agosto de 2017:

“declarándose culpables y condenándose a los procesados Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 num. 1, 2 y 3 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 30 años de presidio a ambos co-procesados” (sic)

En lo demás el Auto de Vista 87/2019 declaró improcedentes las cuestiones planteadas por Juana Choque de Choque.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Juana Choque de Choque

Considera que “el acusador fiscal y el acusador particular nunca mencionaron quien fue el autor directo, no mencionaron si ahí a cómplices y encubridores, ni tampoco mencionaron cual era el objeto contundente con el que se había provocándola muerte violenta de HMC…la relación de hechos de los acusadores , la muerte se habría producido en el interior del inmueble donde vivían y el cuerpo fue encontrado en la calle aproximadamente a veinte cuadras del domicilio, sin que se hubiera mencionado si en algún ligar del patio y/o calle se habría encontrado gotas de sangre o evidencias de que el cuerpo habría sido trasladado” (sic), con ello, asegura, la aplicación del iura novit curia, hubiera sido viable, pues los hechos fueron descritos en una determinada forma en acusación y en Sentencia se introdujeron hechos que “nadie ha mencionado” (sic); cita los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre.

Manifiesta que tiempo de oponer recurso de apelación restringida, denunció: Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que no existió prueba alguna con relación a los hechos acusados, acusando que el establecimiento de complicidad impuesta fuera arbitrario. El Tribunal de apelación -prosigue- “lejos de corregir [esos] errores manifiesta su desconocimiento de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y sostiene que la defensa está en la obligación de desvirtuar lo aseverado por [las acusaciones]” (sic). Agrega que, no se tomó en cuenta que la muerte se produjo en la calle, así como los exámenes médicos practicados en el coimputado dieron cuenta que éste no contaba con lesiones, en tanto, “la víctima presentaba lesiones en sus manos que demostraban que peleó con sus agresores en actos de defensa” (sic).

En similar tono, alega que la Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, dado que “la forma en la que se habrían producido los hechos, solamente existe en la imaginación del jueces del tribunal quinto de sentencia” (sic). Aduce que la condena se basó en una teoría desarraigada de materia probatoria, siendo que, tales aspectos fueron llevados ante el Tribunal de apelación, que contrario al principio de presunción de inocencia sostuvo que la recurrente habría planificado el asesinato fue el coimputado (aseveración que no fue acreditada); así como exigir manifestase cuáles los elementos que la excluyen de responsabilidad penal.

Señala también que la contradicción manifiesta entre hechos acusados y hechos base de la condena, fue desoída por la Sala Penal Segunda, pues, “lejos de corregir los errores del Tribunal Quinto de sentencia…manifiesta su desconocimiento de la garantía constitucional de la presunción de la inocencia y además si habrían revisado y leído el texto de la Sentencia y el Auto…complementario, habrían asumido conocimiento…que ha dictado sentencia absolutoria a favor de los acusados por la supuesta comisión de los acusados por la supuesta comisión de los delitos de Asesinato, Hurto y robo agravado; consiguientemente, la contradicción es obvia y manifiesta” (sic).

Con el título de “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” (sic), manifiesta la recurrente que, si bien en su caso los jueces de instancia invocaron el principio iura notiv curia, para fundar condena, no tuvieron presente las limitaciones que aquel entraña, dado que, fueron realizadas afirmaciones que nunca fueron establecidas dentro de la relación de hechos contenida en las acusaciones, situación sobre la que el Tribunal de alzada “aplicando el principio iura novit curia y, efectuado una aparente revalorización de la prueba de cargo cursante en el cuaderno de juicio oral y sin mencionar a que prueba se refieren…dictó la resolución No. 87/2019 de 31 de mayo de 2019” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo, 184/2016-RRC de 8 de marzo.

II.2 Recurso de casación de Wilson Choque Choque

El señor Choque Choque, relata que dictada Sentencia, promovió recurso de apelación restringida, como constase a fs. 517-539, siendo objeto de respuesta por parte de los acusadores y remitido a conocimiento del Tribunal de alzada para su resolución, sin embargo, “en la Resolución No. 87/2019 de 31 de mayo…ni siquiera se menciona el recurso de apelación restringida…por lo cual no existe respuesta positiva o negativa de los agravios expresados” (sic); este aspecto, considera el recurrente, violó su derecho al debido proceso, el acceso a los medios de impugnación y la garantía de presunción de inocencia.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo
Demandado
Wilson Choque Choque y Juana Choque de Choque
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0484/2021-RAFuente oficial