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AS/0484/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo / Segundo aguinaldo

El empleador recurrente argumentó que el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación legal y jurisprudencial, al otorgar el aguinaldo y las multas por las gestiones 2017 y 2019; toda vez, que el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” es un pago condicionado, que no se genera cada año,...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 484

Sucre, 15 de agosto 2022

Expediente: 317/2022-S

Demandante: Raíza Maribel Roca Cornejo

Demandado: Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coímbra de Guzmán propietarios del Hotel KAMAJAL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 158, interpuesto por el hotel KAMAJAL, representada por sus propietarios Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coímbra de Guzmán, contra el Auto de Vista N° 15/2022 de 25 de febrero, de fs. 146 a 151, emitido por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Raíza Maribel Roca Cornejo, contra el hotel recurrente; la contestación de fs. 162 a 166; el Auto de 29 de abril de 2022, a fs. 167, que concedió el recurso; el Auto de 23 de junio de 2022, de fs. 175, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de San Borja, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 27 de abril, de fs. 121 a 123; declarando PROBADA la demanda; disponiendo que los demandados cancelen a favor de la actora, la suma de Bs.69.093.- (Sesenta y nueve mil noventa y tres 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo con pago doble, multa por incumplimiento de pago, nivelación salarial de las gestiones 2018 y 2019 y horas extras.

Auto de Vista:

En apelación promovida por los demandados, de fs. 125 a 128, por Auto de Vista Nº 15/2022 de 25 de febrero, de fs. 146 a 151, emitido por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia apelada; suprimiendo el pago de horas extraordinarias; modificando la liquidación; debiendo pagar los demandados a favor de la actora, la suma de Bs. 40.262,64 (Cuarenta mil doscientos sesenta y dos 64/100 Bolivianos).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- El Tribunal de apelación, aplicó equivocadamente el Decreto Supremo (DS) N° 17288 del 18 de marzo de 1980; toda vez que, contradice la nueva línea jurisprudencial, en cuanto al otorgamiento de las vacaciones devengadas, al no ser acumulables por estar expresamente prohibidas, solo puede cancelarse al finalizar la relación laboral en dos gestiones; es decir, la primera por 15 días y la segunda en duodécimas por los 6 meses y 27 días, no como se determinó en el Auto recurrido por 3 gestiones, 2 completas y 1 en duodécimas; argumento que, se encuentra respaldado por el Auto Supremo N° 698 de 2 de diciembre de 2013 (No indicó la Sala emisora).

Bajo el razonamiento del Auto Supremo citado, se entendería que si un trabajador no hace uso de sus vacaciones en el tiempo que le corresponde durante la vigencia de la relación laboral, perdería sus vacaciones si no las toma; por lo que, no corresponde otorgar las vacaciones demandadas.

Siendo evidente la infracción acusada, corresponde determinar lo establecido en el arts. 271-4) y 274 del “Código de Procedimiento Civil”.

2.- Alegó que, al no reconocer el pago por concepto de aguinaldo no corresponde determinar la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, fueron honradas en su integridad.

3.- Argumentó que, el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación legal y jurisprudencial, al otorgar el aguinaldo y las multas por las gestiones 2017 y 2019; toda vez, que el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” es un pago condicionado, que no se genera cada año, sino bajo los parámetros del DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, que establece como requisito un crecimiento del 4.5% del Producto Interno Bruto (PIB); al no haberse alcanzado el crecimiento del 4.5% del PIB, no corresponde el pago del segundo aguinaldo de las gestiones 2017 y 2019; por lo que, no debió otorgarse este derecho a favor de la actora.

4.- Refirió que, se vulnero el debido proceso en su elemento derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; asimismo, citó las Sentencias Constitucionales N° 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 01101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R.

Petitorio

Solicitó, casar el Auto de Vista impugnado, por carecer de valoración normativa y jurisprudencial.

Contestación al recurso de casación

La actora por memorial de fs. 162 a 166, contestó el recurso, señalando que el derecho a gozar de una vacación anual es reconocido a favor del trabajar y no está supeditado a la voluntad del empleador, que según la doctrina es considerado un reposo reparador psicofísico del trabajador de la faena laboral; por ello, el reconocimiento de este derecho por el Juez de primera instancia y ratificado por el Tribunal de apelación es correcto, debido a que los empleadores en el transcurso del proceso no lograron demostrar que se le haya pagado la vacación y correctamente en base al principio de la inversión de la prueba se otorgó este derecho.

Los recurrentes citaron artículos y decretos supremos que no son aplicables al caso, sin considerar la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales establecidos en el art. 48-III-IV de la Constitución Política del estado (CPE), por lo que no puede aplicarse los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), 163 de su decreto reglamentario.

Respecto al pago del aguinaldo y doble aguinaldo; el Tribunal de apelación determinó correctamente en base al principio de inversión de la prueba, como disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que corresponde reconocer el aguinaldo y el doble aguinaldo, debido a que, se demostró con prueba de cargo y de descargo de declaraciones testificales que a la actora no se le cancelo el aguinaldo y el segundo aguinaldo, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 29 de abril de 2022, de fs. 167, concedió el recurso casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala, mdiante Auto de 23 de junio de 2022, de fs. 175; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basen en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Los Principios que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; refiere que, encuentran su fundamento, en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, razonamiento reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Sobre el derecho a las Vacaciones

En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló:  “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.

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SEGUNDO AGUINALDO/ El aguinaldo de Navidad Esfuerzo por Bolivia, es considerado un segundo aguinaldo exigible en la gestión en que se emitan disposiciones normativas al efecto, el incumplimiento de su pago será penado con el pago del doble de las obligaciones.

Datos del proceso

Demandante
Raíza Maribel Roca Cornejo
Demandado
Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coímbra de Guzmán propietarios del Hotel KAMAJAL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 1802 de 30 de noviembre de 2013

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0484/2022Fuente oficial