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TSJ

AS/0484/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 484/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 67/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 395 a 404 vta. Alan Arnaldo Temo Urquiza, impugna el Auto de Vista 188-14 de 06 de diciembre de 2021, de fs. 378 a 384 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 8 de julio (fs. 293 a 300) el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alan Arnaldo Temo Urquiza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más pago de multa de bs. 2.500.- correspondiente a 500 días de multa a razón de 5 bs. por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 320 a 329 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 188-14 de 06 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada incurrió en insuficiente fundamentación del Auto de Vista respecto a los motivos referentes: a) Inobservancia del elemento subjetivo (dolo) del tipo penal establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP. b) Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y la calificación jurídica de la conducta prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP. c) Valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP. d) Violación de los derechos y garantías.

Por cuanto el Tribunal de alzada, en los considerandos, no motivó suficientemente, ni fundamentó con razones lógicas jurídicas, limitándose a dictar doctrina penal sobre el dolo, afirmando subjetiva y superficialmente que incurriría en dolo, lo que conlleva a la falta de fundamentación con respecto a dicho elemento; más al contrario, el Tribunal de alzada realizó nueva valoración de los hechos, pese a la prohibición de revalorización de las pruebas y hechos, vulnerando al principio de inocencia e incurriendo en la inobservancia de las reglas del debido proceso que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, añade que respecto a los agravios invocados en la vertiente del elemento subjetivo especial del tipo penal, y que éstas habrían sido o no con fines libidinosos, los vocales omitieron pronunciarse incurriendo en una incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación que lleva a la vulneración al debido proceso justo y equitativo, también indica que la Sentencia incurrió en la insuficiencia fundamentación de la prueba testifical y pericial, lo cual vulneró el principio lógico de razón suficiente, que infringe el art. 173 del CPP; no fundamentó la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos del delito de violación, más al contrario aceptaron y se ratificaron en el valor defectuoso de la prueba PD4, asimismo con respecto al certificado médico forense no fundamentó porqué es innecesario, como así con el informe pericial psicológico que el Tribunal de alzada dio una valoración defectuosa indicando que no es pericia, lo que vulneró el principio lógico de razón suficiente.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 026/2013 de 08 de febrero, 135/2018-RRC de 15 de marzo, 317 de 13 de junio de 2003, 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 de mayo, 98/2016-RRC, 082/2012, 073/2013-RRC, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 374/2017-RA de 29 mayo, 467/2014-RRC de 17 de septiembre, 108/2018-RRC de 02 de marzo, 256/2017-RRC de 17 de abril, 266/2014-RRC de 24 de junio, 369/2014-RRC de 8 de agosto.

2. El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva en su vertiente: a) Inobservancia del elemento subjetivo del tipo penal. b) Insuficiente fundamentación con relación a la calificación jurídica de la conducta.

Que el Tribunal de alzada habría resuelto por formalidad de cumplir su labor ratificándose en la Sentencia condenatoria y que vulneró el principio de legalidad, principio de culpabilidad y el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios apelados y de las que se pronunció sin fundamentación constituye en incongruencia omisiva, conocido también como pronunciamiento infra petita o citra petita.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos, 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 de mayo y 102/2018-RRC de 02 de marzo de 2018.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alan Arnaldo Temo Urquiza
Proceso
Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0484/2023-RAFuente oficial