Texto del fallo
AA runa SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 484/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso : Chuquisaca 53/2025
Parte acusadora : Flavio Abastoflor Dupleich
Parte acusada : Adriana Del Pilar Viscarra
Delitos : Diframación, Calumnia e Insultos con contenido racistas o
discriminatorios, arts. 282 y 283 del Código Penal (CP)
l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2025 cursante
de fs. 251 a 400, Flavio Abastoflor Dupleich, impugna el Auto de Vista 358/2025 de
4 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca de fs. 244 a 249 vta., dentro del proceso penal que sigue
contra Adriana Del Pilar Viscarra por la presunta comisión de los delitos de
Difamación, Calumnia e Insultos con contenido racista y discriminatorios, previstos
por los arts. 282 y 283 del CP.
ll. ANTECEDENTES:
ll.1. Sentencia
Por Sentencia 049/2024 de 8 de octubre, de fs. 150 a 162, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró absuelta a Adriana Del Pilar Viscarra de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias, e Insultos con contenido racista y discriminatorio, previstos por los arts.
282 y 283 del CP, disponiendo el pese de todas las medidas dispuestas en su contra, con costas al querellante.
I1.2. Apelación restringida y Auto de Vista
El recurrente interpuso recurso de apelación restringida de fs.165 a 213, el cual fue
observado por decreto de 19 de noviembre de 2024 a fs. 222, por el Tribunal de
Alzada, conforme al art, 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al advertirse
incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del mismo cuerpo legal,
relacionados con la falta de identificación concreta de normas vulneradas, ausencia
de fundamentación específica de agravios y omisión de la aplicación pretendida; el
25 de noviembre de 2024, el recurrente presenta memorial de subsanación de fs.
224 a 240, resuelto el por Auto de Vista 358/2025 de 4 de agosto, de fs. 244 a 249 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concluyó que las observaciones no fueron superadas, evidenciando que el recurrente no individualizó adecuadamente los agravios ni cumplió con los requisitos de contenido exigidos por la norma procesal penal, razón por la cual rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, estableciendo que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en los arts.
408 y 399 del CPP, lo que impedía la apertura de competencia para el análisis de fondo.
HI. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente impugna el Auto de Vista señalando que la decisión asumida vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y a la impugnación, al haberse declarado inadmisible su recurso de apelación restringida sin ingresar al análisis de fondo de los agravios formulados, denunciando los siguiente:
1. El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, al no considerar los argumentos desarrollados en su apelación restringida, ni efectuar un análisis concreto de los precedentes invocados, limitándose a emitir una decisión formalista que desconoce los estándares del derecho al recurso.
2. No se habría efectuado control sobre la defectuosa valoración de la prueba realizada en Sentencia, solicitando la admisión del recurso, su declaración de fundado, la anulación del Auto de Vista y, además, la modificación de la Sentencia absolutoria con la emisión de una condena.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 1328/2023RRC de 26 de septiembre, 475/2019-RRC de 18 de junio, 555/2024-RRC de 9 de abril, asimismo, se remite a la página web:
https://jurisprudencia.tsj.bo/resoluciones/simple, con relación a otras 20 sentencias y precedentes sin identificar los mismos, finalmente, cita un artículo sobre tutela efectiva y el derecho fundamental al recurso realizado por la Universidad de Otavalo, Ecuador.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos
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Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido
conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido
y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de
2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de
noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en
que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la
impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de
Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las
resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El
derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima,
aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del
derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y
principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados
y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho
Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra
reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten
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