Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 485
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Estuardo Víctor Vargas Angelo c/ Autónoma para Obras Sanitarias A.A.P.O.S.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por David Ramiro Toro Montoya, en representación legal de Estuardo Víctor Vargas Angelo, contra el auto de vista Nro. 015/2003 de 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 146-148, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias - A.A.P.O.S; el auto concesorio del recurso de fs. 154 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 161-162; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 18 de diciembre de 2002, pronunció la sentencia Nro. 86/2002 a fs. 124-128, declarando probada la demanda, disponiendo que la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias - A.A.P.O.S. pague en favor del demandante la suma de Bs. 14.854,03 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, a la que se adhiere el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, emitió el auto de vista Nro. 015/2003 de 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 146-148, por el que revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 60-61 y probada la excepción perentoria de prescripción. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente no cumplió adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, en la confusa "expresión de agravios" en la forma y en el fondo, se limita a hacer una especie de alegato en conclusiones y no cita en forma clara, concreta y precisa ninguna ley o leyes que considere violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en qué habría consistido la violación, la falsedad o el error en la aplicación de la normativa legal, acusando de forma genérica "una serie de anomalías e irregularidades cometidas básicamente por el tribunal de alzada en la valoración de la prueba y las circunstancias de la relación laboral..." y concluyendo su recurso con afirmaciones de que interpone "recurso de casación en la forma y en el fondo (...) por haber sido injusta e indebidamente pronunciado (..) violando así normas laborales y constitucionales a favor del trabajador" y, finalmente, que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social y Administrativa, "... deliberando en la forma y en el fondo, case el Auto de Vista...", sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
Mostrando 11 de 21 parrafos.