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TSJ

AS/0485/2008

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 84/05

AUTO SUPREMO Nº 485 - Social Sucre, 02 de octubre de 2008.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Carlos Colque Jiménez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tomave

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 72-73 interpuesto por Carlos Colque Jiménez contra el Auto de Vista Nº 007/2005 de 29 de enero de 2005 de Fs. 69-70 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Tomave; el Dictamen Fiscal de Fs. 82-83, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, dictó sentencia Nº 64/2004 de 20 de diciembre de 2004 de fs. 45-52, declarando probada la demanda, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Tomave representada por Fernando Mamani Arroyo, cancele a favor de Carlos Colque Jiménez la suma de Bs. 10.529.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y sueldo devengado, con el reajuste establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la Sentencia por Melvy Ruth Rodríguez Caballero apoderada del Alcalde Municipal de Tomave, cursante a Fs. 55-56, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, anula obrados hasta Fs. 15 inclusive, declarando la incompetencia de la judicatura laboral para el conocimiento de la presente acción, con responsabilidad para el juez signatario.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor, en el que alega que el Tribunal de apelación, interpretó erróneamente el art. 59 numeral 2 de la Ley Nº 2028, por cuanto fue contratado en forma verbal por el Alcalde del Municipio de Tomave, dando nacimiento a la relación laboral y a que no tiene relevancia que forme parte del Consorcio de Abogados "Ramírez y Asociados" porque prestó sus servicios como profesional abogado y la remuneración se remitía al consorcio por el trabajo efectuado, según disponen los arts. 52 y 39 de la L.G.T., lo cual no fue aplicado correctamente por el tribunal de apelación, constituyendo una violación de la ley.

Que la relación laboral de carácter verbal, fue demostrada con la confesión del cuestionario de fs. 44, en rebeldía de la confesante, con lo que se ha violentado el art. 166 de C.P.T., al no considerar dicha prueba como lo hizo el juez a quo, que obró correctamente, por lo que correspondía confirmar la sentencia y no anular obrados, toda vez que la actividad profesional esta protegida por los arts. 1º de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que el juez laboral es competente para conocer y resolver conforme lo disponen los arts. 43 inc. b), 67 del C.P.T. y 152 numeral 2 de la Ley de Organización Judicial, y que como titular del derecho interpuso la presente demanda en base a la permisión de los arts. 54, 117 y 120 del Código Procesal del Trabajo, que -dice- han sido violados.

Concluye, pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme la sentencia, conforme lo dispuesto en los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación interpuesto por el actor a Fs. 72-73, acusa exclusivamente la interpretación errónea del art. 59 numeral 2 de la Ley 2028 del 28 de octubre de 1999 al haber desconocido su relación con la Comuna demandada en base al contrato verbal que le da la calidad de trabajador a plazo indefinido hasta su despido sin causal justificada, correspondiéndole en consecuencia el pago de beneficios sociales.

Que, del estudio de antecedentes procesales se evidencia que la relación emergente del contrato verbal, es de naturaleza estrictamente profesional y administrativo no laboral, puesto que el actor prestó sus servicios profesionales como Asesor jurídico en el Municipio de Tomave mediante el consorcio de Abogados "Ramírez & Asociados" al haber efectuado la Alcaldía su requerimiento de Asesoría legal, directamente al consorcio, para que esta institución le asigne al profesional adecuado, por lo que se cancelaban los haberes directamente al director del consorcio y este a su ves emitía facturas de fs. 31 y 32, por el monto de Bs. 1.200.-

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Colque Jiménez
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Tomave
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2008AS/0485/2008Fuente oficial