Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 485
Sucre, 23/11/2012
Expediente: 154/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 010/2012 de 7 de febrero de 2012 (fs. 136 a 137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Vicente Ramírez Ballesteros, apoderado de Eusebia Ballesteros Choque Vda. de Ramírez, derecho habiente del causante Fortunato Ramírez Alca, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 149), los antecedentes del proceso y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del Recurso de Reclamación de Renta de Viudedad, interpuesto por Vicente Ramírez Ballesteros apoderado de Eusebia Ballesteros Choque Vda. de Ramírez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0015889 de 24 de diciembre de 2007 (fs. 72 a 73), dispuso:
1. Rehabilitar la Renta Única de Riesgo Profesional del sector Minería Privada, a partir de agosto/2007, por reversiones consecutivas.
2. Por la Unidad de Sistemas rectificar el estado de la renta del sector COMIBOL por el correcto Registro Fusionado.
3. Fusionar las dos rentas de viudedad, en aplicación del Art. 1 de la R.D. 024/00 de 28 de noviembre del 2000 y R. A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001; debiendo procesarse una sola Boleta de Pago a favor de Eusebia Ballesteros Choque, con matrícula 356024 - BCE como derecho habiente del causante Fortunato Ramírez Alca con matrícula 251010 - RAF, en el sector Minería Privada, en el monto de Bs. 835.59.
4.- Proceder al descuento de Bs. 62.563.05 (Sesenta y dos mil quinientos sesenta y tres 05/100 Bolivianos), por lo indebidamente cobrado; debiendo descontarse de la renta de viudedad fusionada, el 20 % mensual hasta cubrir el monto total adeudado.
5. Derivar obrados a Asesoría Legal para fines consiguientes.
6. El asegurado deberá realizar el tramite de boletas revertidas por los meses de mayo a julio de 2007 ante la Unidad Nacional de Operaciones.
Ante esta determinación el apoderado de la asegurada interpuso Recurso de Reclamación (fs. 84), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 122/09 de 4 de febrero de 2009 (fs. 105 a 109), disponiendo:
ÚNICO.- Modificar en parte el Auto Nº 0015889 de 24 de diciembre de 2007, correspondiendo:
Primero: Modificar la fecha de rehabilitación de la renta única por Riesgo Profesional a partir de julio/2007 en aplicación del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Art. 9º.
Segundo: Modificar el nuevo saldo por concepto de cobro indebido, de Bs. 62.563.05.- a Bs. 52.952,88.- que es el correcto que debe ser reprogramado por Área de Novedades. Asimismo no corresponde a la asegurada realizar trámite de boletas revertidas por los meses de mayo a junio 2007 por lo expuesto en la presente Resolución.
Esta situación origino que el apoderado de la solicitante interponga Recurso de Apelación (fs. 126 a 127), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 010/2012 de 7 de febrero de 2012 (fs. 136 a 137), que revocó en parte la Resolución Nº 0122/09 de 4 de febrero de 2009, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 52.952,88.- suspendiendo los descuentos dispuestos en un 20 % con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente y el reintegro de las boletas revertidas del periodo de agosto/2007 a enero/2008, debiendo la interesada tramitar las boletas revertidas de 05 y 07/2007, manteniendo subsistente la fusión de las rentas de viudedad, en aplicación del artículo 1 de la RD Nº 024/2001 de 28/11/2001, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Esta resolución, originó que el representante del SENASIR, formule Recurso de Casación en el Fondo (fs. 145 a 147), en el que denunció la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 del "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, argumentando que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido al dejar sin efecto el pago de Bs. 52.952,88.- y los descuentos del 20 %, no consideró que la determinación que tomó el SENASIR de disponer el pago del citado monto por parte de la parte apelante, tiene como origen precisamente la fusión solicitada por la asegurada; ante esta petición, el SENASIR precisamente aplicó el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, con responsabilidad atribuida al Ente Gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo y en el caso específico, se tiene como prueba lo establecido en el informe técnico de renta 752/2008 e informe de renta de 19 de noviembre de 2008.
Paralelamente como segundo punto, el Auto de Vista recurrido se pronunció también sobre el pago que debe realizar el SENASIR a favor de la solicitante, de las boletas revertidas del periodo agosto/2007 a enero/2008, sin tomar en cuenta que estos meses fueron considerados en la nueva fusión y que los mismos consolidaron a cuenta del total cobrado indebidamente, debiendo considerarse que estos cobros indebidos son el resultado de haber percibido las rentas básicas y complementarias en forma separada, habiendo percibido de esta manera los incrementos de gestión y otros beneficios en forma duplicada, cuando lo correcto es percibir estos beneficios una sola vez.
En consecuencia, se tiene que la fusión de rentas de vejez se realizó en aplicación del artículo 1 de la RD 024/001 de 28 de noviembre de 2000 y RA 019/01 de 18 de abril de 2001 y que la Ley Nº 2197, modificatoria al artículo 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del DS Nº 27991, que facultan al SENASIR la revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, ya que es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad, en atención a que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, manifestando que según el D.S. Nº 27066, el SENASIR tiene competencia para emitir Resoluciones Administrativas en temas inherentes a sus funciones.
Por otra parte, acotó que según la Resolución Ministerial Nº 384 en su artículo 3, establece que, la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas se realizará con el descuento del 20 %.
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