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TSJ

AS/0485/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 485/2015-RA

Sucre, 16 de julio de 2015

Expediente : Beni 3/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Carla Lizzy Willy Ruiz

Delitos : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs. 71 a 80, Carla Lizzy Willy Ruiz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2013 de 12 de diciembre, de fs. 52 a 57 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la imputación formal y requerimiento de salida alternativa de aplicación de Procedimiento Abreviado (fs. 5 a 6), el Juez Primero de Instrucción en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia SAPA/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 18 a 19); por la que, declaró a la imputada Carla Lizzy Willy Ruiz autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; asimismo, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió la suspensión condicional de la pena, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: i) la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución Penal cada 15 días, ii) la presentación mensual de trabajo; y, iii) la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por el período de prueba de tres años a computarse a partir de la ejecutoría de la presente Resolución.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Carla Lizzy Willy Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 31 a 40), resuelto por Auto de Vista 45/2013 de 12 de diciembre (fs. 52 a 57 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de vista el 27 de marzo de 2015 (fs. 58), interpuso recurso de casación el 6 de abril del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 71 a 80, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente previa cita de los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 223 de 21 de junio de 2008 y realizando una transcripción del punto IV del Auto de Vista, como primer agravio, alega, que en el numeral 5 de su recurso de apelación, denunció la concurrencia de defectos absolutos por inobservancia o errónea aplicación de la ley; toda vez, que el Juez de primera instancia no habría cumplido con su rol de revisión de oficio de las actuaciones procesales conforme prevé el art. 17.I de la ley 025; puesto que, no habría advertido, que el representante del Ministerio Público incumplió lo previsto por el art. 341 inc. 5) del CPP; por cuanto, afirma, que en la solicitud de procedimiento abreviado debió de presentarse todos los elementos probatorios, no siendo suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, ya que, este procedimiento estaría sustentado en el principio de legalidad y verdad real, no pudiendo ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes, conforme se habría establecido en la Sentencia Constitucional 1659/2004-R de 11 de octubre, además refiere, que a ello se sumó la falta de una defensa técnica en favor de su persona, originándose una actividad procesal defectuosa conforme prevé el art. 167 del CPP e incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 1), 3) y 4) de la citada norma.

Agrega, que el Juez Primero de Instrucción Cautelar, al no haber efectuado el control jurisdiccional durante la audiencia del procedimiento abreviado, vulneró los arts. 5, 7 y 54 inc. 1) del CPP; arts. 3 incs. 4) y 12), 15.I y II, 17.I y 30 incs. 6), 7) y 12) de la Ley 025; arts. 5, 8, 45 incs. 1) y 4), 59 y 60 de la Ley 2175; arts. 13, 109, 115.I y II, 116.I, 117.I, 123 y 240 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y art. 8.1 y 2.l inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica; empero, el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar que por el hecho de existir un acuerdo firmado por su persona donde hubiere admitido una supuesta culpabilidad, se habría cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 373 y siguientes del CPP, no considerando, el art. 374 de la referida norma, debiendo en consecuencia, a su criterio ser anulada la Sentencia condenatoria.

2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de la sentencia por errónea valoración de la prueba art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; por cuanto, el juez al dictar la sentencia habría valorado el informe de 7 de enero de 2013 realizado por Marioly Titiboco (auxiliar de la fiscalía) y Carla Romina Mercado Flores (auxiliar legal de la fiscalía), quienes supuestamente habrían encontrado en flagrancia a su persona firmando el libro de firmas para los imputados de la fiscal Mabel Martínez Daguer; empero, asevera, que dichos informes no podrían generar plena certeza en el juzgador; puesto que, el Juez A quo, no hubiere cumplido lo dispuesto por el art. 217 del CPP, ya que en ningún momento se habría exhibido los objetos que fueron secuestrados a efectos de que su persona pudiera reconocerlos; 216 de la misma norma; por cuanto, el juez en ningún momento le habría interrogado si su persona estaba o no dispuesta a declarar sobre la autenticidad de la supuesta firma; art. 280 última parte del CPP; toda vez, que no se habría observado lo dispuesto por el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP; por cuanto, el informe de 7 de enero de 2013 incorporado a juicio no tendría ningún valor; y, 355 de la referida norma procesal penal; ya que, en ningún momento se habría procedido a exhibírsele los objetos secuestrados, efectuándole el Juez de forma simple las preguntas rituales para ser sometida al procedimiento abreviado y luego dictar Sentencia condenatoria en su contra en inobservancia y errónea aplicación de la ley, vulnerando los arts. 13, 71, 167, 169 inc. 4), del CPP, arts. 15.I y II, 16.II, 17.I, 30 incs. 6), 7) y 12) de la Ley 025, arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 2.I inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, incurriendo en actividad procesal defectuosa prevista por los arts. 167 y 169 incs.. 3) y 4) del CPP, situación por la que, considera que el Tribunal de apelación debió anular totalmente la Sentencia.

3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta respecto a su denuncia realizada en el numeral 7 de su recurso de apelación referida a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, habría sido condenada por los delitos de Falsedad Material e Ideológica con pena de tres años de reclusión que habría sido requerida por el Ministerio Público; sin embargo, asevera que su persona, no admitió su culpabilidad en relación a los delitos por los cuales fue condenada, incurriendo el Tribunal de Sentencia en los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 8) del CPP; por cuanto, citando a los autores Cuello Calon, Jiménez Asenjo y Benjamin Miguel Harb, arguye, que en ambas falsedades el delito se consumaría en el momento en el que quedaría realizada la falsificación; empero, la punibilidad dependería en gran parte de las circunstancias que pudieran causar perjuicios; sin embargo, en ningún momento se habría demostrado mediante prueba pericial grafológica cómo su persona hubiera firmado el libro de la fiscal Mabel Martínez, peor aún no se habría demostrado cuál es el daño que hubiere sufrido la supuesta víctima; por cuanto, no se demostró quien es la víctima, actuando a su criterio el Ministerio Público de forma oficiosa, no cumpliendo el Ad quo lo dispuesto por el art. 173 del CPP, ni con el art. 37 del CP, violando el principio de legalidad; toda vez, que su conducta no habría sido adecuadamente calificada, ignorándose los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; limitándose el Tribunal de alzada a señalar, que “el procedimiento abreviado tiene sus características particulares de lo cual se ha dado cumplimiento a este procedimiento tal como se puede evidenciar del cuaderno procesal remitido a este tribunal, no pudiendo la parte apelante ahora pretender desconocer lo aceptado voluntariamente, bajo un ritualismo formal que no se ajusta para nada al caso de autos por lo expresado por este tribunal, consecuentemente NO, se ha incurrido en la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva penal”, criterio que considera, no fue sometida a las normas legales adjetivas aplicables; puesto que, no se habría cumplido con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto que implicaría violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyéndose en una Resolución arbitraria dictado sin la observancia a las garantías constitucionales constituyendo defecto absoluto. Al efecto invoca los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 223 de 21 de junio de 2008, 176 de 26 de abril de 2010, 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 051/2013-RRC de 1 de marzo, 167/2013-RRC de 13 de junio y 219/2013 de 30 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carla Lizzy Willy Ruiz
Proceso
Falsedad Material y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2015AS/0485/2015-RAFuente oficial