Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 485
Sucre, 10 de julio de 2015
Expediente : 204/2011-S
Demandante : Cesar Froilán Márquez Zutara
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 138, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada legalmente por Andrea Cecilia Reque Carranza y Paola Pommier Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 018/2011 de 22 de febrero, que cursa a fs. 130, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Cesar Froilán Márquez Zutara contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 141 y vta., al recurso de casación; el Auto de fs. 142, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 21/2010, de 9 de marzo, de fs. 103 a 108, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 21 a 22, ordenando a la empresa demandada, cancelar a favor del actor la suma de Bs.3.499,50.-(tres mil cuatrocientos noventa y nueve 50/100 bolivianos) por concepto de prima y vacación, rechazando mediante Auto de 1 de junio de 2010, de fs. 110, la explicación, complementación y enmienda solicitada a fs. 109, por la parte demandante.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 116 y vta., y 118 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 18/2011, de 22 de febrero (fs. 130 y vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 21/2010 de 9 de marzo, así como su Auto Complementario de fs. 110.
II. Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 136 a 138, interpuesto por la entidad demandada, que en lo substancial de su contenido expresó:
Que, de acuerdo a las literales de fs. 83 a 93, el actor prestó sus servicios en dos periodos diferentes y discontinuos, existiendo una interrupción de 10 días entre el primer y el segundo contrato, no pudiéndose hablar de continuidad en la relación laboral, por lo que en concordancia con el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no corresponde el pago de vacaciones a los trabajadores que no hubiesen cumplido un año de trabajo ininterrumpido, como aconteció en el caso, disposiciones que no fueron consideradas por la Juez a quo, además de haber realizado un análisis equivocado de la prueba, disponiéndose se cancele al actor por concepto de vacación, sin considerar que el demandante prestó sus servicios por un lapso de tiempo menor a un año.
Mostrando 19 de 38 parrafos.