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TSJ

AS/0485/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 485/2016-RA

Sucre, 27 de junio de 2016

Expediente : Santa Cruz 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Erick Freddy Zambrana Rodríguez

Delito : Estafa Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de abril de 2016 cursante de fs. 510 a 512 vta., Erick Freddy Zambrana Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153 de 20 de noviembre de 2015, de fs. 475 a 477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Napoleón y Zenón ambos de apellidos Paichucama Tapia e Isidoro Camacho Alcocer, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 40/2014 de 16 de julio (fs. 206 a 207 vta.), el Juez Primero de Instrucción Mixto de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erick Freddy Zambrana Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 del CP, sentenciándolo a tres años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Zenón Paichucama Tapia, (fs. 212 y vta.; y, de fs. 270 a 277 vta.), Napoleón Paichucama Tapia (fs. 262 a 269 vta.), e Isidoro Camacho Alcocer (fs. 278 a 285 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 153 de 20 de noviembre 2015 (fs. 475 a 477 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso a otro Juez.

c) El 13 de abril de 2016 (fs. 482), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:

1) Realizando una sinopsis del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos, por vulneración de derechos y garantías fundamentales y violación al principio de imparcialidad, considerando que el Auto de Vista carece de “fundamentación y motivación y valoración…” (sic), conforme a las previsiones de los arts. 13, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, sostiene que el Tribunal de alzada se parcializó con la parte apelante, y que no valoró los siguientes aspectos: i) la efectivización de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado; ii) el Acuerdo Legal; iii) la inasistencia de la parte civil a la audiencia de Procedimiento Abreviado; iv) la admisión de los hechos por parte del imputado, lo que torna innecesario la realización de un juicio contradictorio; y, v) que se puede prescindir de formalidades para dictar Sentencia; demostrando el Ad quem parcialidad con la parte apelante, por la mala valoración de todo el proceso.

2) También, denuncia que los de alzada, al revocar la Sentencia y anular la misma, lo hicieron de manera genérica y sin ningún fundamento legal que implique la necesidad de revocar o anular la Sentencia, con el argumento de que hubo mala valoración de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, demostrando un total abuso de poder y arbitrariedad por: “…RE VOCAR LA JUSTA SENTENCIA sin motivar su fallo es una flagrante violación de mi Derecho Fundamental, aparte de seguir causándole más gastos al Estado.” (sic).

3) En el apartado subtitulado: “CONTRADICCCIÓN DEL AUTO DE VISTA…”, refiere que los Vocales, por un lado, habrían manifestado que en nuestra legislación no existiría restricción alguna sobre el Tipo Penal para que un imputado se someta al Procedimiento Abreviado; señalando en el Considerando Segundo, la existencia de una Negociación entre el Fiscal y el Imputado y su abogado en el Requerimiento Conclusivo, para que el costo del servicio de la administración de justicia sea menor, y que se puede prescindir de la formalidad del debate y dictar Sentencia de un modo simplificado; y, que en el Considerando Tercero, el Ad quem cambió totalmente su criterio, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una real valoración de la prueba de cargo, como la de descargo, cuando en el “…1er QUE del Auto de Vista los mismos VOCALES MANIFIESTAN QUE POR DECISIONES POLITICO-CRIMINALES SE BUSCA SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO EN SU TOTALIDAD…” (sic). sosteniendo que estas dos versiones confunden, considerando el recurrente que el Tribunal de Alzada actuó de una forma parcializada y que incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Refiriendo que el acusador particular Zenón Paichucama Tapia presentó dos apelaciones restringidas una de 29 de julio de 2014 y otra de28 de octubre del mismo año, que los de alzada no controlaron este aspecto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Erick Freddy Zambrana Rodríguez
Proceso
Estafa Agravada
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0485/2016-RAFuente oficial