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TSJ

AS/0485/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 485/2018

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 320/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 46 a 47 vlta. de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por los abogados José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista Nº 171/2017 de 12 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por Jose Luis Arteaga Chavez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 4 de julio de 2017 que concedió el recurso, el Auto N° 320/2017-A de 25 de julio, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 108/17 de 9 de marzo (fojas 25 a 28), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 5, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

TIEMPO DE TRABAJO 2 Años, 5 meses y 12 días.

SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 3.572

INDEMINIZACION Bs. 10.238

VACACION Bs. 1.637 (11 meses)

SUBSIDIO DE FRONTERA

2010 ….11 meses y 20 días salario Bs. 1800 ….20% Bs. 4.200

2011 ….12 meses salario Bs. 1.800… 20% Bs. 4.320

2012 ….12 meses salario Bs. 2.800…. 20% Bs. 6.720

2013 ….12 meses salario Bs. 2.800… 20% Bs. 6.720

TOTAL……………………………………. Bs. 33.835

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2017 (fojas 41 a 43 de obrados), CONFIRMA la Sentencia Nº 108/17 de 9 de marzo (fojas 25 a 28.

I.3.- Recurso de Casación.

Que, en contra del referido Auto de Vista, el abogado Alex Jorge Sanchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 46 a 48 de obrados, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.

I.3.2.- Inobservancia del art. 119 de la Constitución Política del Estado, mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.

I.3.3.- Continua señalando el recurrente, que no corresponde el pago de indemnización, ya que el actor no fue despedido, sino que el retiro se debió a que se cumplió el tiempo de duración del contrato a plazo fijo y las controversias se resuelven en la vía contenciosa administrativa, al no estar amparado por la Ley General del Trabajo, no se encontraba amparado en la Ley Nº 321, tal como ha establecido la jurisprudencia en la S.C. 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo.

I.3.4.- Violación del art. 5 la Ley Nº 2042, por lo que no se puede disponer el pago del aguinaldo ni de vacaciones a los ex servidores públicos, pues el gobierno municipal no cuenta con partidas presupuestarias, para el efecto.

I.3.5.- La Ley 321 incorpora a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los trabajadores eventuales; en el presente caso el demandante no era trabajador permanente, estaba sujeto a contrato a plazo fijo, por lo que acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así al demandante considerado como servidor público, cuya relación laboral estaba sujeta exclusivamente a los contratos suscritos, al constituir ley entre partes.

I.3.6.- Continúa señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el demandante era un trabajador eventual, en cuya boleta de pago no se consigna este concepto y que concederle este bono de frontera es atentatorio a los intereses de la institución.

Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE O MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II:

II.- Fundamentos jurídicos del fallo.

Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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