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TSJ

AS/0485/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Explotación Ilegal de Recursos Minerales
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 485/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Chuquisaca 19/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Celso Vedia Mogro

Delito : Explotación Ilegal de Recursos Minerales

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 4138 a 4156, Celso Vedia Mogro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 19 de febrero, de fs. 4110 a 4122, y su Auto Complementario 43/2019 de 27 de febrero, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 Ter del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 7/2018 de 20 de junio (fs. 3442 a 3482 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Vedia Mogro, autor y culpable del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales previsto por el art. 232 Ter del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y, a su vez declaró su absolución del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Portación Ilícita, previstos por los arts. 223 y 141 Quinter, ambos del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Celso Vedia Mogro formuló recurso de apelación restringida (fs. 3941 a 3966 vta.), que previo memorial de subsanación (4040 a 4044 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 19 de febrero, y su complementario (4125 a 4126), dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 4127), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Complementario; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer motivo denunciado en apelación restringida, situación que constituiría en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, así como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en inobservancia a los arts. 124 y 398 del CPP, argumentando que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación del art. 232 Ter del CP, donde aludió que uno de sus elementos configuradores de dicho delito era el identificar qué mineral se estaría explotando y verificar el ánimo doloso de beneficiarse económicamente con la explotación ilegal, empero el Tribunal de alzada en el considerando III concluyó que el Tribunal de sentencia realizó un análisis de subsunción destacando lo ocurrido el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015, donde trabajadores del acusado fueron encontrados realizando trabajo de explotación de minerales, cargando en cuatro oportunidades una volqueta con destino a la ciudad de Potosí, apuntando al acusado como el dueño de la mina según las atestaciones, además de que el acusado se apersonó a dependencias de la Gobernación de Chuquisaca como el dueño de la mina, situación por la que se establecia que el acusado fuera el autor mediato, de la misma forma con la prueba MP-13, se determinó que los minerales extraídos fueron plomo, plata y zinc, por lo que dedujo en alzada que no tendría mérito su primer agravio; a tal efecto, argumenta que lo resuelto no tiene la debida fundamentación al no ser completa, clara, expresa, legítima ni lógica respecto a cada cuestión planteada, en contradicción de los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo, relativos a los parámetros de la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que en forma puntual se puede observar que se plasmó en el considerando II inciso a) del Auto de Vista impugnado, que no concurren los elementos configuradores del tipo penal de Explotación Ilegal de Recursos Minerales por el que fue condenado, y en el inciso b) la omisión de analizar y fundamentar el delito condenado al ser un delito abierto e indeterminado que viola el principio de taxatividad en su vertiente de legalidad previsto en el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reclamos que en el considerando III de la resolución impugnada, no se pronuncian en forma puntual sobre dichos agravios, es decir debieron fundamentar por un lado los elementos constitutivos del tipo penal condenado previsto en el art. 232 Ter del CP, y por otro lado debieron realizar de oficio el control de convencionalidad porque la figura de Explotación Ilegal de Recursos Minerales resultaría un tipo penal en blanco e indeterminado, que viola el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas constituye una incongruencia omisiva, pues no expresan sus motivos de hechos ni de derechos en los cuales basaron su decisión, quebrantando el principio tantum devolutum quantum apellatum, no gozando de legitimidad democrática, a su vez invoca el precedente contradictorio 280/2016 RRC de 21 de abril, relativo a la incongruencia omisiva.

Acusa que el Auto de Vista impugnado, altera la problemática planteada en el segundo motivo de apelación restringida con el objetivo de evadir un adecuado pronunciamiento, constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento pertinencia y congruencia previstos en los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH, argumentando que en alzada denunció que en el inciso a) del considerando IV de la Sentencia el Tribunal de sentencia, si bien realizó una valoración descriptiva omitió realizar una labor intelectiva de todas las declaraciones testificales de descargo conforme a la sana crítica, así también se denunció que en el inciso b) de la Sentencia impugnada, en forma específica no se realizó valoración intelectiva de los testigos de cargo Félix Herrera, Salvador Campaña, Maribel Choque, Rafael Choque y Estefanía Huanca en inobservancia de los arts. 173 y 124 del CPP; sin embargo, en el considerando II del Auto de Vista impugnado, si bien establecieron en los incisos a) y b) las cuestiones acusadas como defectos absolutos, en el considerando III enunciaron primeramente una serie de Autos de Vista y Autos Supremos de modo distorsionado, para posteriormente concluir en respuestas genéricas y evasivas, en sentido que “el apelante no obstante señalar que se violentaron las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, no las relaciona de manera específica el caso concreto reclamado en los argumentos de su impugnación, o en su caso tampoco precisó de qué manera las declaraciones de descargo que no fueron valoradas influenciaron sustancialmente en la Sentencia impugnada con relación al hecho punible, en todo caso se advirtió que la misma contiene una correlativa fundamentación lógica entre la acusación y las pruebas tanto en lo fáctico, probatorio, descriptivo y jurídico, situación por la que consideró sin mérito sus reclamos,” sin pronunciarse sobre las dos cuestiones que fueron objeto de impugnación establecidos en los incisos a) y b) del considerando II de la resolución impugnada, además el recurrente alude que los Vocales se apartan de lo acusado en el segundo agravio, pretendiendo hacer creer que se hubiera denunciado “la violación de las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia”, cuando en realidad lo que acusó fue la inexistencia de valoración de las pruebas testificales de descargo, indicando que de ahí el resultado dañoso provocado, consistente en la violación al debido proceso al impedirle conocer la respuesta a los aspectos cuestionados del segundo motivo de apelación restringida, a su vez cuestiona que el A.S. 214/2007 de 28 de marzo señalado por el Tribunal de alzada no fuera aplicable al caso, debido a que fuese un precedente relativo a las reglas de la sana crítica y no referido a la omisión de valoración probatoria, de la misma forma observa el A.S. 92/2013 de 22 de marzo, al no plasmarse la fecha de su emisión, finalmente concluye que se incurrió en incongruencia omisiva al no existir una coherencia entre lo que se expone en el considerando II y lo que se resuelve en el considerando III del Auto de Vista impugnado, que induce en violación al debido proceso vinculado a la defensa, en infracción de los arts. 124 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH.

Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver las cuestiones planteadas en el tercer motivo del recurso de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto conforme el art.169 inc. 3) del CPP, en infracción de los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, argumentando que aludió en alzada la insuficiente fundamentación de la Sentencia, así como defecto absoluto, en sentido que no se realizó el juicio de tipicidad de manera fundada respecto a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, que es un delito abierto e indeterminado que violenta los arts. 116 de la CPE y 9 de la CADH, finalmente también acusó que en Sentencia se tomó en cuenta declaraciones testificales de testigos que no declararon en juicio, empero en el numeral tres del considerando III de la resolución impugnada, se responde de forma lacónica y remisiva al asumir que “si bien el apelante refiere que la declaración de los tres testigos son inexistentes siendo la base de la condena, pero no señaló que parte de la Sentencia se halló consignada dichas atestaciones, tampoco que lo expresado por tales testigos fuesen elocuentes para gravitar en Sentencia condenatoria, con relación a la insuficiente fundamentación jurídica alegada tampoco es cierto, pues ya en el primer motivo el Tribunal habría realizado pronunciamiento. La fundamentación jurídica también fue fundamentada no solo al establecer la participación del acusado en la Explotación Ilegal de Recursos Minerales sino al eximirlos de los otros tipos penales, de lo que resultó improcedente el agravio”, aludiendo por ello que la respuesta otorgada fue una conclusión genérica sin cumplir con los estándares de fundamentación y motivación, sin explicar por qué arriban a dicha respuesta, y en base a qué parte de la Sentencia consta la supuesta fundamentación coherente, sin evidenciar donde existiría el adecuado juicio de tipicidad respecto a los elementos constitutivos del tipo penal, enunciando las Sentencias Constitucionales 100/2013 de 17 de enero y 2199/2013 relativas a la debida fundamentación, añadiendo que se incumple los parámetros de que dicha respuesta se haya sometido a la Constitución y tratados internacionales, que convenza a las partes, de garantizar el control sobre el Auto de Vista y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cuarto motivo de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto violando el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, alegando que en alzada se denunció la violación de las normas procesales previstas en los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a las declaraciones de cargo de doce testigos, en sentido que en el considerando III de la Sentencia el Tribunal de sentencia solo realizó una valoración descriptiva y en el considerando IV omitiendo realizar la valoración intelectiva en forma individual en vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista impugnado, respecto al cuarto agravio incurre en confusión y deficiencias en la redacción al señalar que la base legal del agravio radicaría en la vulneración de los arts. 124 y 173 del Código Penal, para en forma posterior el recurrente sostener que el art. 124 del CP, no se violentó porque es un precepto referido a delitos contra la seguridad del Estado que no tendría nada que ver con el actual proceso penal, lo propio con el art. 173 del CP, que referiría al delito de Prevaricato, que no tendrían relación al proceso de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, situación que conlleva a una nulidad absoluta por ser inconvalidable, al no existir conexión entre la base legal de la impugnación del cuarto motivo con lo resuelto en alzada; asimismo, indica que en el numeral dos del considerando III del Auto de Vista impugnado, el cuarto agravio contendría argumentos similares que el segundo motivo, aspecto por la que lo resolvieron conjuntamente de la siguiente manera: “el apelante no obstante señalar que se violentaron las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, no las relaciona de manera específica el caso concreto reclamado en los argumentos de su impugnación o en su caso de qué manera las declaraciones de descargo que no fueron valoradas influenciaron sustancialmente en la Sentencia impugnada con relación al hecho punible, en todo caso se advirtió que la misma contiene una correlativa fundamentación lógica entre la acusación y las pruebas tanto en lo fáctico, probatorio, descriptivo y jurídico, situación por la que declaró los motivos segundo y cuarto improcedentes” ; en consecuencia, no existió pronunciamiento sobre la denuncia de omisión de valoración intelectiva de las doce declaraciones testificales, provocando un resultado dañoso emergente del defecto absoluto consistente en privarle de conocer la decisión del fondo de su agravio, impidiendo impugnar los razonamientos que se debieron emitir para cuestionarlo en casación, por lo que sostiene que se violentó el derecho a una resolución fundamentada, solicitando la anulación del Auto de Vista.

Alude que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el agravio quinto de la apelación restringida, constituyendo dicha situación en defecto absoluto, en infracción a los arts. 115 II de la CPE. y 8 de la CADH, argumentando que denunció en alzada tres aspectos inmersos en dicho motivo, siendo el primero que la autoría mediata atribuible al acusado no se encontraría debidamente fundamentada y el segundo referido a la falta de fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal del delito condenado y el tercero relativo a la carencia de valoración intelectiva probatoria en el considerando IV de la Sentencia; sin embargo, al resolver el Auto de Vista impugnado, si bien extraen las cuestiones impugnadas en el considerando II, no las resuelven en forma fundamentada sino en forma imprecisa y genérica al concluir “tampoco fuera cierta dicha alegación, pues en las conclusiones quinta y sexta de la Sentencia guardan relación con la fundamentación jurídica al aseverar que miembros de la comunidad Súmala autorizaron al acusado a iniciar trámites de explotación minera, pero no desvirtuó los extremos de la acusación ni las pruebas, pues el contrato minero de la Empresa Asociación Minera Vedia S.R.L. no desvirtúa la acusación, al contrario recién dicha asociación se encontraría legitimada para emprender su actividad minera”, cuestionando dicha respuesta otorgada en alzada al no ser pertinente entre lo denunciado y lo resuelto, lo cual constituyen defecto absoluto, citando las Sentencias Constitucionales 444/2014 y 1521/2011 relativas a la motivación de resoluciones judiciales, a su vez añade que en alzada lejos de realizar un verdadero control sobre la Sentencia, le deja sin respuesta motivada respecto al quinto agravio denunciado en apelación restringida en infracción de los arts. 115 II de la CPE. y 8 de la CADH.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en motivación insuficiente cuando resuelve el sexto motivo del recurso de apelación restringida y a su vez en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH, sosteniendo que denunció la violación a la congruencia debido a que la conclusión primera de la Sentencia incorporó hechos nuevos y circunstancias que no están en el punto IV de la acusación fiscal ni en el Auto de apertura de juicio oral en violación al tercer párrafo del art. 342 del CPP, indicando que se incluyó en Sentencia hechos ocurridos el 31 de agosto de 2015 que no fueron plasmados en ninguna de las acusaciones, sobre los cuales no se pudo defender, pues los hechos acusados versaron sobre el 1 de septiembre de 2015, sin embargo en alzada en el considerando III del Auto de Vista respecto al sexto agravio, se emitió una conclusión sin explicar ni justificar el por qué ni que parte se encontraría el soporte que respalde la conclusión arribada, cuando refiere “el principio de correlación entre acusación y Sentencia es una garantía procesal, como el conocer los hechos por los cuales se está siendo procesado, pero en el caso concreto no existe un dato sorpresivo de relevancia que afecte la defensa del acusado, si bien resulta cierto la inclusión de otras circunstancias pero han sido de conocimiento del procesado durante el juicio oral respecto al cual ha podido defenderse, no teniendo relevancia porque fue condenado sin cambiar la tipificación llevada por los acusadores, no se ha agravado su situación por dicha razón el reclamo carece de mérito”, cuestionando lo resuelto en sentido de que resaltó la incorporación de nuevos hechos ocurridos el 31 de agosto de 2015, que fueron determinantes para la condena a penas de reclusión que no figuraban en la acusación ni en el Auto de apertura de juicio oral, siendo lo más grave que se reconozca en alzada el agravio, sin explicar y justificar razonablemente el por qué, acto arbitrario que provocaría al recurrente un resultado dañoso que es el conocer el resultado de la decisión, situación que conforme la jurisprudencia suprimiría una parte estructural a la misma, vulnerando el debido proceso al no permitir conocer a las partes las razones de la decisión, en el caso se encuentra en el numeral cinco del considerando III de la resolución impugnada, cuando se alegó que los hechos nuevos eran de pleno conocimiento del recurrente, sin explicarle de dónde sacaron tal conclusión o qué parte del expediente consta dicho aspecto violando su derecho a la defensa en infracción del art. 342 del CPP y el principio de seguridad jurídica contenida en el A.C. 287/99-R, así como el principio de legalidad y los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH.

Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada al no haber compulsado todos los motivos del recurso de apelación restringida y no tomar en cuenta los fundamentos ampliatorios en la audiencia de fundamentación oral, violentó su derecho de acceso al recurso, a la justicia previsto en el art. 115 I de la CPE, y 8.2 h), 25 de la CADH, sosteniendo que interpuso seis motivos que no fueron debidamente resueltos, no fueron revisados ni analizados las irregularidades y vulneraciones a sus derechos fundamentales a tiempo de emitirse Sentencia condenatoria, vulnerando la tutela judicial efectiva vinculados al acceso del recurso, al no recibir una respuesta fundada resuelta en aspectos de hechos y derechos, siendo incapaz que el Tribunal de alzada asuma control a la Sentencia, sin que hayan reestablecidos derechos fundamentales vulnerados por el inferior, incurriendo en las mismas irregularidades, sin que haya observado la presencia de defectos absolutos incumpliendo los estándares de la Corte Interamericana en el caso Cantos contra República Argentina sobre el derecho a la protección judicial vinculado a la garantía del recurso efectivo, incumpliendo la obligación impuesta a Bolivia en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 en el caso IV contra Bolivia, relativo a efectivizar medidas para establecer violaciones a derechos humanos y proporcionar una reparación. Otro defecto que denuncia es que al emitir el Auto de Vista impugnado no se consideraron los fundamentos ampliatorios de la audiencia de fundamentación oral complementaria de 1 de octubre de 2018 de fs. 4101 a 4107, en violación al debido proceso e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues la ampliación de fundamentos fue encaminada a sustentar que el tipo penal previsto en el art. 232 Ter del CP, es una figura abierta e indeterminada, que violenta el art. 116 de la CPE y 9 de la CADH.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Celso Vedia Mogro
Proceso
Explotación Ilegal de Recursos Minerales
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0485/2019-RAFuente oficial