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TSJReiteradora

AS/0485/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede

El recurrente afirma que no corresponde el pago del desahucio, pues la demandada no asistió a su fuente laboral por 24 días, lo que se considera como abandono de trabajo, como se demostró con los cuadernos de asistencia, por tanto, infringió los arts. 16.d) de la LGT y 9.d) del Decreto Reglamentario...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 485

Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 385/2018

Demandante : Reyna Azucena Paco Paco

Demandado : Óptica Rosales

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 128 a 129 vta., interpuesto por Hernán Eloy Pérez Huanca, propietario de la Óptica Rosales, impugnando el Auto de Vista Nº 60/2018 SSA-I de fecha 12 de abril, cursante de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Reyna Azucena Paco Paco contra el recurrente; el Auto N° 208/2018 de fs. 133 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 141 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 107/2017 de fecha 31 de mayo, cursante de fs. 102 a 110, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO 80/100 BOLIVIANOS (Bs.- 56.278,80) a favor de Reyna Azucena Paco Paco, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, subsidios pre natal y post natal, más la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 y actualización de valor.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 113 a 114, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 60/2018 SSA-I de fecha 12 de abril, cursante de fs. 125 a 126, que CONFIRMA la Sentencia apelada, quitando al subsidio pre natal y post natal la aplicación de la multa establecida en el D.S. N° 28699, realizando una nueva liquidación, por la cual se determina el pago de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO 40/100 BOLIVIANOS (Bs.- 47.245,40) a favor de Reyna Azucena Paco Paco, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, subsidios pre natal y post natal, más la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 y actualización de valor.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Hernán Eloy Pérez Huanca, propietario de la Óptica Rosales, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 141 y vta., de fecha 6 de septiembre de 2018, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, valorando erróneamente la prueba de descargo aportada, bajo los siguientes argumentos:

1.- No corresponde el pago del desahucio, pues la demandada no asistió a su fuente laboral por 24 días, lo que se considera como abandono de trabajo, como se demostró con los cuadernos de asistencia, por tanto, infringió los arts. 16.d) de la LGT y 9.d) del Decreto Reglamentario a la LGT, extremo que no fue debidamente compulsado en instancias.

2.- La actora no comunicó debidamente el estado de gestación en el que se encontraba, por lo que, no se puede ahora sancionar al empleador con el pago en efectivo de los subsidios de lactancia, pre y post natal, pues el error fue de entera responsabilidad de la trabajadora al ocultar maliciosamente dicho extremo, mayor razón cuando estos subsidios deben ser entregados en especie y no así en efectivo, aplicando de manera errada los arts. 6 del D.L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, 97 y 98 de la LGT.

3.- Se violenta el art. 34 del Decreto Reglamentario de la LGT, cuando se dispone el pago de las vacaciones por la última gestión trabajada, puesto que, las ausencias injustificadas al trabajo pueden ser imputadas al periodo de vacación cuando totalicen más de 12 días durante el año, y en el presente caso, la actora faltó a su fuente laboral por 24 días.

Concluye con el petitorio, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

Por su parte, la demandante habiendo sido legalmente notificada, contesta el recurso, fs. 132 y vta., pidiendo se declare infundado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del principio de Verdad Material.-

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Máxima

ABANDONO DE TRABAJO/ El abandono del trabajo exterioriza una decisión por parte del trabajador de no reintegrarse a él dándolo por disuelto, por lo cual no corresponde el pago del desahucio en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Reyna Azucena Paco Paco
Demandado
Óptica Rosales
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Sentencia Constitucional N° 479/2006 de 19 de mayo

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