Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 485/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Oruro 04/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Eloy Mamani Espinoza y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 72 a 73, Eloy Mamani Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 149/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marianela Gómez Callizaya y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art 48 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 040/2019 de 10 de julio (fs. 34 a 40), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marianela Gómez Callizaya y Eloy Mamani Espinoza, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo condena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de cincuenta centavos día.
Auto de Vista: El acusado Eloy Mamani Espinoza, interpuso un recurso de apelación incidental, (fs. 44 a 46) en contra del Auto Interlocutorio N° 196/19 de fecha 10 de julio, siendo resuelto por Auto de Vista 149/2019 de 25 de octubre, (66 a 67 vta.) dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio. Asimismo, se declaró extemporáneo su memorial de solicitud de Complementación y Enmienda, por el que, denuncia la interposición y falta de resolución de un recurso de apelación restringida.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 87/2020-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurso de casación refiere que el Auto de Vista impugnado que resolvió un aspecto incidental, no consideró que, en tiempo y plazo establecido, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia mediante memorial de 2 de septiembre de 2019, donde se adujo errónea aplicación de la Ley y valoración defectuosa de la prueba, que no fueron resueltos en alzada, pues solo se resolvió la apelación incidental, incurriendo en vulneración del debido proceso sin expresar la debida motivación.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, el acusado Eloy Mamani Espinoza, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró ni analizó el recurso de apelación restringida que fue presentado en tiempo y plazo. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, es así que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En concordancia con lo anterior, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas;
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.
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