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TSJReiteradora

AS/0485/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente señalo que se violó el art. 44 de la LGT, que establece una escala de vacaciones, para trabajadores que tengan un año o más de servicio ininterrumpido, la ex trabajadora, tuvo periodos laborales de 10 meses, llegando la finalización se pagaba los beneficios sociales correspondien...

Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 485

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 207/2020-S

Demandante: Rosmery Mamani Quispe

Demandado: Cecilia Marie Jacobs Elio

Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 514 a 517, interpuesto por Cecilia Marie Jacobs Elio, contra el Auto de Vista N° 46/19 de 9 de abril de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 511 a 513; dentro del proceso de reintegro beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Rosmery Mamani Quispe, contra la recurrente; el Auto N° 326A/19 SSCYCA-III de 25 de octubre de 2019 (fs. 519), que concedió el recurso; el Auto de 24 de julio de 2020 (fs. 528), por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 164/2017 de 1 de noviembre, de fs. 479 a 490, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, opuestas por la demandada.

En lo principal, PROBADA en parte la demanda, sin costas; determinando la existencia de dos periodos laborales:

Por el primer periodo, se dispuso que la demandada, cancele a favor de la actora, la Suma de Bs.3.115.89.- (tres mil ciento quince 89/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones, por el primer periodo; incluida a esta cifra la multa del 30%.

Por el segundo periodo laboral, se dispuso una deuda de Bs. 12.674,95.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones y sueldo de abril de 2015; de la cual, se efectuó el descuento de Bs.5.564,50.-, que fueron debidamente pagados; quedando la suma de Bs.7.1010,45.-, más la multa de 30% que asciende a Bs.2.133,13.-; se determinó el monto total de Bs.9.243,58.- (nueve mil doscientos cuarenta y tres 58/100 Bolivianos), que se debe pagar, por ese periodo en favor de la demandante.

Los motos determinados para ambos periodos, debe ser actualizados en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

La demandada Cecilia Marie Jacobs Elio, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 492 a 493; el Juez de la causa, emitió el Auto Complementario N° 701/2017 de 27 de noviembre, a fs. 494; complementando y enmendando respecto a que, la demandada no es propietaria del snack ubicado en el colegio Calvert, como se afirmó en la Sentencia; sino que es concesionaria de dicho snack; y corrigiendo el error en el segundo nombre de la demandada, que consignaba "Merie", siendo lo correcto Marie; no dando lugar a otros acápites de la solicitud.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y de su Auto complementario, la demandada Cecilia Marie Jacobs Elio, interpuso recurso de apelación de fs. 496 a 498; que fue resuelto por el Auto de Vista Auto de Vista Vista N° 46/19 de 9 de abril de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 511 a 513; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; con costas.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la demandada Cecilia Marie Jacobs Elio, formuló recurso de casación de fs. 514 a 517, señalando lo siguiente:

1.- Las declaraciones testificales de descargo, de fs. 466 a 467 y 476, demuestran en la falta que incurrió la demandante, al adecuar su conducta a los incisos a) y c) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), atestaciones que concuerdan en personas, hechos, tiempos y lugares, como prevé el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), extremo que no fue valorado correctamente por los de instancia, incurriendo en un error de hecho y de derecho, sobre estas testificales.

Asimismo, el Tribunal de alzada sostuvo que no sería suficiente la testifical de fs. 466 a 467, sobre que la actora hizo abandono de trabajo, citando para ello, el art. 178 del CPT, que señala que un testigo no puede formar por si solo prueba plena; pero, se omitió considerar la segunda parte de este precepto, que indica que se tiene como prueba suficiente cuando a juicio del juzgador se declaró con absoluta sinceridad y en pleno conocimiento de los hechos; por lo cual, no corresponde a la actora el pago de indemnización ni de desahucio.

2.- No se valoró correctamente, los finiquitos presentados de fs. 16 a 18, reiterados a fs. 270, 272 y 274, los recibos originales de fs. 234 a 239, los recibos de pagos de salarios de fs. 275 a 282, las planillas de pago de aguinaldos y segundo aguilando Esfuerzo por Bolivia de fs. 283 a 296; prueba en la que se demostró que se cumplió con los pagos, conforme prevé el art. 135 del CPT; cumpliendo a cabalidad la inversión de la prueba, prevista en el art. 150 del CPT.

Se efectuó una interpretación errónea de los arts. 1 y 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, como los fundamentos insertos en la Resolución Ministerial (RM) N° 286/62 de 13 de agosto de 1962; toda vez que, la demandante cobró sus

beneficios sociales a la conclusión de cada contratación, esto tiene un carácter extintivo de la relación laboral, por lo que no se puede considerar un contrato indefinido, menos aún, por la naturaleza de la actividad laboral, en la atención del snack ubicado al interior del colegio Calvert, que funcionaba solo 10 meses al año, periodo de funcionamiento anual del colegio; por ello, tampoco corresponde determinarse un despido intempestivo, en razón a que, la actora conocía de manera cierta la fecha de conclusión de las actividades; al respecto el Auto Supremo N° 71 de 8 de mayo de 2014 (no señala que Sala, lo emitió), determinándose que el cobro de los beneficios sociales, tiene un carácter extintivo de la relación laboral; y no puede considerarse una relación continua cuando hubo interrupción con el pago de estos beneficios.

3.- Se violó el art. 44 de la LGT, que establece una escala de vacaciones, para trabajadores que tengan un año o más de servicio ininterrumpido, la ex trabajadora, tuvo periodos laborales de 10 meses, llegando la finalización se pagaba los beneficios sociales correspondientes a este tiempo; por lo que, no puede ser beneficiaría a vacaciones que le no corresponden.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, con costas y demás condenaciones de Ley.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de septiembre de 2019 a fs. 517 vta.; notificada la contraparte el 10 de octubre del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 518 y vencido el plazo previsto por Ley, la actora no contestó el recurso, por lo que, se concedió el mismo.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 326A/19 SSCYCA-III de 25 de octubre de 2019, de fs. 519, concedió el recurso de casación de fs. 514 a 517, interpuesto por Cecilia Marie Jacobs Elio; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 24 de julio de 2020 (fs. 528), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante; que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: "a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador".

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección, tiene base en tres reglas o criterios, conforme establece el art 4 parágrafo I inc. a) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP N° 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: "...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar tas condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)...", principio que, encuentra SU fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-1 y II de la CPE.

Así también, en el DS N° 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: "Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país" buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-1 de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-11 y el art. 15-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-11 de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

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Máxima

ACUMULO DE VACACIÓN E IRRENUNCIABILIDAD / Cuando la norma permite el acumulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hayan salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.

Datos del proceso

Demandante
Rosmery Mamani Quispe
Demandado
Cecilia Marie Jacobs Elio
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48. II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020AS/0485/2020Fuente oficial