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TSJReiteradora

AS/0485/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados

El recurrente indicó que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez declaró probada en parte la demanda, convalidando su indefensión, al haberse armado una cédula de notificación con la demanda en la oficina legal de su abogado; empero, jamás él tuvo conocimiento de ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 485

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 278/2021-S

Demandantes: Damaso Sirpa Ordóñez

Demandado: Juan Roger Romero Cossio

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 114 a 116, interpuesto por Juan Roger Romero Cossio, contra el Auto de Vista N° 266/2020 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 111 a 112; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Damaso Sirpa Ordóñez contra el ahora recurrente; el memorial de contestación, de fs. 119 a 122; el Auto Nº 103/2021 de 22 de marzo, de fs. 122 vta., que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2021, de fs. 171, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, emitió la Sentencia Nº 94/2019 de 16 de septiembre, de fs. 73 a 76, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, subsanada de fs. 18, 21, 23, de pago de beneficios sociales; disponiendo que se cancele a favor del demandante, la suma de Bs.21.111,55 (Veintiún mil ciento once 55/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas gestión 2018, vacaciones, más multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 266/2020 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 94/2019 de 16 de septiembre, de fs. 73 a 76.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Juan Roger Romero Cossio, por escrito de fs. 114 a 116, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Indicó que, se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez declaró probada en parte la demanda, convalidando su indefensión, al haberse armado una cédula de notificación con la demanda en la oficina legal de su abogado; empero, jamás él tuvo conocimiento de la referida notificación; asimismo, sucedió ello con la notificación con la Sentencia; por lo que, este actuar fue denunciado ante el Ministerio Público.

Refirió que, todos estos hechos le causaron no poder presentar pruebas de descargo para desvirtuar la demanda; motivo por el cual, se vulneró el debido proceso, al llevarse la presente demanda de manera injusta e inequitativa.

2.- Argumentó que, existe falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, ya que el punto de la demanda era establecer si hubo o no dependencia laboral para ver si corresponde o no el pago de beneficios sociales; pero, ello no fue así, ya que en la Sentencia se dice que el demandado no demostró por ningún medio de prueba no ser propietario, representante, gerente o coordinador del Programa Defensor Social, ofreciendo en apelación prueba de reciente obtención, que demostró que no existió relación laboral con el demandante, misma que no fue valorada correctamente.

Manifestó que, para la Juez, sí existió relación laboral, cuando ello jamás fue así, más cuando no existe documental alguna que demuestre la relación laboral y más aún, cuando él no representa a la Productora del Programa Defensor Social; existiendo documental que acredita ello, no existiendo elementos que demuestren una relación laboral entre el demandante y su persona, no existiendo elementos que demuestren y señalen que él es representante de la Productora Defensor Social, esto en razón a que él es sólo un empleado.

Alegó que, el Auto de Vista Nº 266/2020, de 23 de septiembre, señaló que el Juez hizo una correcta interpretación del caso, porque no se presentó prueba de descargo en el término establecido por Ley; cuando es claro que el Juez hizo una incorrecta valoración de la prueba, más cuando no hay elementos que demuestren la relación laboral entre el demandante y su persona; no existiendo una correcta fundamentación y motivación.

Petitorio:

Solicitó se conceda el presente recurso de casación y se anule el Auto de Vista Nº 266/2020, de 23 de septiembre, de fs. 111 a 112.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 119 a 122, Damaso Sirpa Ordoñez, contestó el recurso, señalando que, lo único que pretende el recurrente es dilatar el proceso y trata de sorprender con argumentos carentes de congruencia y fuera de realidad, vulnerando los principios de legalidad, verdad material y el debido proceso.

Refirió que, el demandado sí fue notificado de manera legal durante todo el proceso, lo cual se evidencia claramente en todas y cada una de las notificaciones practicadas; advirtiéndose claramente que se desvirtúa de manera clara el supuesto agravio que hace referencia el recurrente; notándose además con ese actuar, que lo que pretende el mismo es sorprender a las autoridades judiciales, tratando de hacer ver una supuesta vulneración al debido proceso, lo cual no existió.

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FINALIDAD DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN/ Para que la citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

Datos del proceso

Demandante
Damaso Sirpa Ordóñez
Demandado
Juan Roger Romero Cossio
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0485/2021Fuente oficial