Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 485/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 96/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, Franz Zulmer Villegas Chávez en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, de fs. 146 a 154, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2020 de 26 de marzo, de fs. 136 a 141, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Waldo Inocente Terán, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2020 de 29 de enero (fs. 57 a 68 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Waldo Inocente Terán, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión.
II.2. Auto de Vista.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 73 a 81); que fue resuelto por Auto de Vista 27/2020 de 26 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez de sentencia mediante reenvío.
III. MOTIVOS EL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 867/2021-RA de 1 de octubre, corresponde el análisis de fondo de las siguientes alegaciones.
La Fiscalía denuncia que el Auto de Vista 27/2020, carece de fundamentación al resolver la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 222 del CP, aspecto que resultaría contradictorio con la doctrina legal del Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, que establecería que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 222 del CP, incorporó como elemento constitutivo del tipo penal la determinación del daño económico al Estado por el incumplimiento del contrato, así como señalar que no era suficiente determinar únicamente un supuesto de incumplimiento; aspecto que hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada bajo el argumento de falta de fundamentación, sin considerar que el Juez de Sentencia subsumió de manera correcta el hecho al tipo penal.
Considera que el Auto de Vista al anular la Sentencia incurriría en una inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, pues el Tribunal de alzada, hubiera omitido comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, cuando lo que debió realizar era confirmar la Sentencia y no exigir a efectos de la concreción del marco penal del delito de Incumplimiento de Contratos.
En ese sentido, la Fiscalía reclama también que el Tribunal de apelación observó otros aspectos, como determinar el daño económico generado a los intereses del Estado y/o la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato, manifestando que no resultaría suficiente determinar únicamente el incumplimiento del contrato y menos aún observar la falta de fundamentación fáctica y analítica o intelectiva, observación que el mismo Tribunal no cumplió al momento de emitir su Auto de Vista que no fundamentó las razones por las que sería exigible determinar el daño para que adquiera relevancia penal; primero, porque incorporaría como otro elemento del tipo el establecer el daño; y segundo, por qué resultaría trascendente a título de carencia de fundamentación fáctica al no establecerse los hechos como probados en relación a la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato; situación que resultaría contradictorio con el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre que establecería que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y en este caso, el Tribunal de alzada por los argumentos señalados no contendría la debida fundamentación; motivos por los cuales, señalaría que resultaría evidente la existencia del defecto absoluto debido a la falta de fundamentación para anular la Sentencia.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, avocó su análisis a una denuncia por omisión por parte del Tribunal de Alzada a quién se acusó no considerar todos los extremos formulados como agravios [art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP]. En el examen de fondo, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que: “el Auto de Vista impugnado no responde de manera concreta, clara y especifica a todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de alzada, contrariamente, tratando de lograr dicho propósito, engloba en cuatro puntos los defectos de la Sentencia observados por el recurrente, sin tomar en cuenta que cada motivo del recurso contenía mas de una denuncia que merecía respuesta, sea positiva o negativa, cuya determinación debe estar respaldada de motivación suficiente que permita a las partes entender que sus pretensiones fueron consideradas y resueltas en base al derecho objetivo”. Con ello el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”
IV.2 Análisis del caso concreto
Como se expuso, la Fiscalía acusa al Tribunal de apelación que, al anular la Sentencia de grado, generó un entendimiento no contemplado en norma, cual fue, requerir la acreditación de daño económico como elemento constitutivo del art. 222 del CP. Desde el punto de vista del Ministerio Público, ello incurrió en un yerro de fundamentación susceptible de generar nulidad por defecto absoluto.
IV.2.1 Pues bien, emitida Sentencia, y condenado el imputado, éste promovió recurso de apelación restringida, acusando a ese fallo de no contener criterios argumentativos sobre la configuración típica del delito de Incumplimiento de Contratos; los antecedentes puestos a consideración de la Sala Penal Primera de Oruro, emitiendo el Auto de Vista 27/2020, con los siguientes argumentos:
“…en el caso concreto al tenor del art. 370.5 del CPP se cuestiona la falta de fundamentación en la Sentencia, en sentido de que no se habría considerado que, para la existencia del delito de incumplimiento de contrato debe existir daño económico al Estado por ser el bien jurídico tutelado la economía nacional; tampoco se habría considerado la inconcurrencia de la voluntad de incumplir el contrato al existir un proceso de conciliación con saldo a favor del Sentenciado que aún no habría sido cancelado a su empresa.
…las codificadas de la MPD-1 a la MPD-4; las APD-1 a la APD-23, la prueba documental de descargo codificadas de la WID-1 a la WID-24; carecieron de descripción mediante referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido; al contrario, “la juzgadora se limita simplemente a consignar o mencionar las pruebas documentales codificadas, sin describir explícitamente los datos más relevantes o sobresalientes…vinculado al hecho del incumplimiento del contrato que habría generado el imputado daño económico al Estado, toda vez que, el contrato de construcción de la cancha polifuncional de la Facultad Técnica habría sido suscrito por un monto total de Bs. 1.975.140.73.” (sic)
…si bien la juzgadora realiza parcialmente una fundamentación fáctica y…analítica; sin embargo, se limitó simplemente a determinar el incumplimiento del contrato…sin determinar el daño económico generado a los intereses del Estado, es decir, la Sentencia carece de fundamentación fáctica al no haberse establecido los hechos estimados como probados en relación a la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato, no era suficiente determinar únicamente el incumplimiento del contrato, sino, para que este hecho sea de relevancia penal, la juzgadora debió haber determinado como hecho probado el daño económico causado…de manera que, al no haberse dejado constancia si siquiera de los datos más relevantes de la prueba documental relativo al daño económico, el agravio denunciado es muy evidente…
Por otra parte…la juzgadora describiendo el tipo penal previsto en el art. 222 del Código Penal, modificado por la Ley 004, concluye que la conducta del acusado…se adecuaría al tipo penal de incumplimiento de contrato, agregando que existe delito por el solo hecho de incumplimiento y el contratista no habría adoptado medidas necesarias, sino conforme el libro de órdenes existiría llamadas de atención por negligencia reiterada de la Empresa y con respecto a la justa causa alegada por la defensa, refiere que no es eximente del delito al estar demostrado el hecho de resolución del contrato y el retraso en la ejecución seria considerable.
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