Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 485/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 50/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 922 a 933 vta., Wilson Choque Choque y Juana Choque de Choque, impugnan el Auto de Vista 71/2022 de 19 de agosto, de fs. 884 a 891 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° S-25/2017 de 1 de agosto (fs. 448 a 472), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, declaró a: Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque autores del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, la primera en grado de complicidad, imponiendo las penas privativas de libertad de diez y veinte años respectivamente, más daños y costas a ser averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo, Hitler Mamani Carrillo, por un lado; y, Juana Choque de Choque por otro, formularon recursos de apelación restringida (fs. 495 a 512 y 540 a 544), resuelto por Auto de Vista 87/2019 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejado sin efecto por el Auto Supremo 116/2022-RRC de 21 de marzo de 2022, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 71/2022 de 19 de agosto, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo e improcedente el recurso de la segunda; consiguientemente, se confirmó la Sentencia apelada, modificándose la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado y de su Auto Complementario, declarándose a los autores culpables del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252. 1), 2) y 3) del CP, imponiéndoseles la pena de privación de libertad de treinta años, más costas y reparación del daño a favor de la víctima y del Estado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes, después de referirse al contenido y alcances de las acusaciones fiscal y particular, Sentencia, apelaciones restringidas interpuestas, así como del Auto de Vista impugnado, señalan que resulta alarmante la pretensión de aplicar el principio iura novit curia, cuando la Sentencia se refiere a hechos que no se mencionaron, no existiendo prueba incriminatoria, en violación del principio de congruencia establecido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Citan los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 43/2016-RRC de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre,
Asimismo, señalan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad constitucional, pues la revisión de las cuestiones de hecho y la revalorización de pruebas se vinculan al principio de inmediación del cual se encuentra privado un tribunal de apelación. Agregan que, si el Tribunal de Alzada hubiese leído la Sentencia conocería que fueron absueltos de los delitos de Asesinato, Hurto y Robo Agravado, siendo que el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación restringida y cuestionó en qué oportunidad Juana Choque de Choque habría declarado que quien planificó la muerte de la víctima fue Wilson Choque Choque.
Expresan que, la facultad que confiere el principio iura novit curia, se encuentra limitado a las reglas de la congruencia, respecto a los hechos producidos sin que se deba recurrir a suposiciones que nunca se establecieron en la relación de los hechos. Señaló que a tiempo de interponer su recurso de apelación argumentó contradicciones patentes con los Autos Supremos 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo y 184/2016-RRC de 8 de marzo.
Posteriormente, hacen referencia a su situación procesal durante la etapa preparatoria, la sustanciación del juicio oral y durante la apelación restringida, indicando que desde el 2012 se encuentran en libertad, siendo que no se volvió a solicitar su detención preventiva, ya que tanto el Ministerio Público como la acusación particular, siempre consideraron su inocencia y cuestionan la aplicación de la sanción por el delito de Asesinato previsto en el art. 252.1), 2) y 3) del CP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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