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TSJReiteradora

AS/0485/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La parte recurrente denuncia que la resolución de alzada incurrió en falta de control de logicidad en la tarea de valoración probatoria de la Juez de Sentencia, planteando además que se incurrió en la errónea aplicación de la ley, condenándolo de manera abusiva e infundamentada al delito de Abuso Se...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 485/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 148/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 253 a 263 vta., Tomás Quispe Condori impugna el Auto de Vista 57/2022 de 2 de junio de fs. 163 a 169, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/2021 de 28 de mayo (fs.129 a 134.), la Juez Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Tomás Quispe Condori, responsable penalmente por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de Libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al concluir que el imputado aprovechándose de su condición de progenitor de la víctima procedió a realizar toques impúdicos de sus pechos, piernas y partes íntimas, echarse encima de ella, bajarle el buzo y la ropa interior, agresión que devino en daño psicológico como demuestra el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez, teniendo en cuenta el contexto donde se demostró que el imputado de 31 años de edad, bachiller, casado, sin antecedentes penales ni procesales, sin embargo de ello, hasta la conclusión del proceso no obstante de ser una persona adulta, no ha demostrado arrepentimiento alguno, ni la reparación del daño causado, teniendo pleno conocimiento de su acto, empero asistió a todas las audiencias, sin presentar dilación alguna, en ese contexto, la imposición de la pena debe ser adecuada a esa conducta por la que hoy se declara su culpabilidad, no muy gravosa, en consideración a que la pena tiene la finalidad de la reinserción del imputado al medio social.

II.2. De la apelación restringida.

Tomas Quispe Cori formuló recurso de apelación (fs. 146 a 151 vta.), contra la Sentencia pronunciada, manifestando:

Durante la realización del juicio corresponde al Tribunal de Sentencia efectuar la valoración de las pruebas a efectos de efectuar la subsunción que corresponda, debiendo en esta instancia analizar las pruebas, desechar las inconducentes o excesivas correspondiendo que la parte acusadora demuestre los hechos que motivaron la demanda.

Manifiesta que la valoración de la prueba efectuada en Sentencia era errónea; puntualizando incorrecto el análisis de la codificada como MP-1 (informe psicológico CITE GAMV/SMDH/DGS/DNA-PSI-E25/2020) emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se consideró la prueba de descargo relativa a las declaraciones de Valentín Quispe Mamani y tampoco se efectuó la declaración de la hermana de la víctima, situación por la cuál a su criterio no existían pruebas que determinen que su conducta se adecuó al delito de Abuso Sexual, refiere que la autoridad de Sentencia no efectuó una relación histórica de los hechos, teniéndose que por ende la resolución apelada no efectuó un adecuado análisis de tipicidad, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad; poseer que el Auto de Vista hubiese omitido pronunciarse al respecto, situación por la cuál era una resolución injusta que vulneró el debido proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 57/2022 de 2 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto; y, en el fondo lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia pronunciada; en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

Con relación a la denuncia de la parte recurrente, respecto a la inexistencia de pruebas con relación a su autoría del delito, las supuestas pruebas que plantea el apelante carecen de objetividad; cuando cuestiona la veracidad de las declaraciones de la víctima, no considera que sus declaraciones gozan del principio de veracidad, establecido en el art. 193 inc. c) de la ley 548, que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y en este caso, los elementos de la prueba le corresponden a la parte acusadora, para la presente causa considera que existe la carga de la prueba necesaria y los elementos de convicción se encuentra debidamente fundamentados en la Sentencia, en el acápite V. de fundamentación jurídica tras haberse sustentado las conclusiones del análisis de las pruebas establecidas en el punto Octavo el Tribunal de alzada concluyó que tanto el informe psicológico y la Declaración de la víctima en cámara Gesell, corroboradas con las declaraciones testificales de cargo de Helen Condori Valeriano, Olga Huanca Copa y Rita Huanca Copa, demostraron a criterio de la Sentencia, la convicción de que el hecho acusado existió, consideraciones lógicas y coincidentes que dan certeza de su objetividad al establecer la existencia de toque impúdicos, tales como manoseos en partes privadas e íntimas (pechos y piernas) de la víctima, bajándole el buzo y la ropa interior, hecho que ocurrió por tres veces, cuando se quedaba a dormir en la casa de su abuelo ubicado en Pomaloco, situación por la cual el Tribunal de alzada manifestó que las pruebas presentadas de descargo por el imputado no rebatieron los amplios elementos de su culpabilidad; situación por la cual efectuando el control de logicidad, el Tribunal de alzada determinó que la valoración de las pruebas en Sentencia fue la adecuada; y , al servir de base para la emisión de la condena, fue emitida conforme a derecho.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1263/2023-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Tómas Quispe Cori respecto al siguiente reclamo:

Denuncia que el Auto de Vista no cumplió su deber de efectuar un adecuado control sobre la valoración probatoria, plantea que inobservó la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de en la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; y, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditado, valoración defectuosa de la prueba y/o insuficiente o contradictoria que guarda relación con el núm. 5) del art. 370 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada, reconoce el art. 370 núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al respecto el Tribunal de alzada también reconoce el art. 370 num. 1), 3 y 6, que habilitan la apelación restringida y establece que ésta sí opera después de la decisión de la Juez, adquiriendo la convicción de culpabilidad del acusado al tipo penal y determinando la pena, haciendo ver que la acción resulta innecesaria sin realizar una valoración en su integridad, pues no se percataron de las contradicciones basadas en las declaraciones de la víctima, denunciante y testigos, así como la prueba documental MP-1 (informe psicológico) que carecen de una pericia científica a la verdad de la denuncia, en ese entender, en apelación además se denunció que el Juez incumplió con la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada respecto a la prueba MP-1, al segundo agravio en su conclusión valorativa psicológica pudo observar angustia y otros aspectos en los que el recurrente considera contradictorios, situaciones que no merecieron el debido control sobre la valoración probatoria en cuanto al dictamen pericial del IDIF, por su parte de la Sala de apelación, aspecto que contradice al Auto Supremo “202/2013” que prevé que el Tribunal de alzada en aplicación de los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, no sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez previstos en el art. 173 del CPP y en ese marco determinar si el juez o Tribunal aplicó o no los criterios de la sana crítica, situación no prevista en la causa, por lo que resulta efectiva la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo además la previsión del art. 124 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Denuncia la parte recurrente que la resolución de alzada incurrió en falta de control de logicidad en la tarea de valoración probatoria de la Juez de Sentencia, planteando además que se incurrió en la errónea aplicación de la ley, condenándolo de manera abusiva e infundamentada al delito de Abuso Sexual; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, consistente en los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que entre otros, establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia, con la finalidad que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, debiendo ser de cumplimiento tales lineamientos por las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, sobreviniendo en el cabal cumplimiento del citado principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por Ley especial boliviana (Ley 548), sino también en estricto cumplimiento al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración alguna a este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, estableciendo en su art. 9 que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) del CNNA señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”; continuando con el citado Código, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”.

Posteriormente, el art. 148 del CNNA con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte IDH, se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

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Máxima

LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA/ La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba a una afirmación sobre hechos controvertidos, debiendo utilizar el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y el valor que la ley otorga.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Tomás Quispe Condori
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, Artículos 124; 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2024AS/0485/2024-RRCFuente oficial