Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0485/2026-RA Fecha: 23 de abril de 2026 Expediente: LP-78-26-5 .
Partes: Rosario Méndez Lara c/ Boris Alexis Valdez Fernández, Miguel Ángel
Ibáñez Álvarez, Juan Roberto Encinas Palaez, Karla Andrea Villanueva
Calle y Daniela Andrea Sarabia Contreras. Proceso: Reparación de daños y perjuicios y daño moral.
Distrito: La paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 845 a 851 vta., interpuesto por Rosario Mendez Lara; de fs. 854 a 856 vta. presentado por Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Pelaez; de fs. 859 a 861 inducido por Daniela Andrea Saravia Contreras y la adhesión a fs. 863 y vta. presentado por Boris Alexis Valdez Fernández, contra el Auto de Vista N 59/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 822 a 831 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios y daño moral, seguido por Rosario Méndez Lara contra Boris Alexis Valdez Fernández, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, Juan Roberto Encinas Palaez, Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Andrea Sarabia Contreras; la contestación de fs. 870 a 871 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2026, visible a fs. 873, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Rosario Méndez Lara por memorial de demanda que cursa de fs. 143 a 149, reiterada de fs. 195 a 202, subsanado de fs. 209 a 214 vta., y a fs. 308 y vta.
promueve el proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios y daño moral, contra Boris Alexis Valdez Fernández, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, Juan Roberto Encinas Pelaez, Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Andrea Sarabia Contreras, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 354 a 359, Juan Roberto Encinas Pelaez y Miguel Ángel Ibáñez Álvarez se apersonaron y contestaron de manera negativa; de fs. 386 a 392 vta. Karla Andrea Villanueva Calle se apersono y contesto negativamente, opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, pretensión que mereció el Auto interlocutorio N 130/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 526 a 527 vta. que declaro improbada referida excepción;
de fs. 409 a 414 Boris Alexis Valdez Fernández se apersonó y contestó de forma
negativa y de fs. 419 a 420 vta. Daniela Andrea Saravia Contreras se apersono y contesto de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 245/2025 de 12 de junio, que cursa de fs. 733 a 739 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27 de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiéndose que los demandados deben realizar el pago por concepto de reparación de daños y perjuicios por el monto de Bs. 280.782,39 a favor de la demandante Rosario Méndez Lara, sea en el plazo de diez días una vez ejecutoriado la Sentencia, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Pelaez, Boris Alexis Valdez Fernández, Rosario Méndez Lara y Julio Cesar Ramos Luna, según escritos de fs.
743 a 746, de fs. 747 a 750, de fs. 756 a 762 vta., de fs. 770a 771 vta. y a fs. 790 respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 59/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 822 a 831 vta., donde se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo, que los demandados paguen por la reparación de daños y perjuicios materiales en la suma de Bs. 100.198,00 ello considerando los gastos de sepelio y el daño emergente por la sustanciación del proceso penal, asimismo declaro por probada la reparación de daños morales a título de compensación, debiendo ser cuantificada en ejecución de Sentencia, a través de una pericia medicapsicológica.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Méndez Lara, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Pelaez, Daniela Andrea Sarabia Contreras y la adhesión de Boris Alexis Valdez Fernández, según escritos visibles de fs. 845 a 851 vta., de fs. 854 a 856 vta., de fs. 859 a 861 y afs. 863 y vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de
admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 59/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 822 a 831 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios y daño moral; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 832 a 833, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de febrero de 2026, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 03, 04 y 05 de marzo del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 845, a fs. 854, a fs. 859 y fs. 863; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N 59/2026 de 22 de enero, corriente de fs.
822 a 831 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Rosario Méndez Lara, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Pelaez, Daniela Andrea Sarabia Contreras y la adhesión de Boris Alexis Valdez Fernández, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
Del recurso de casación de Rosario Méndez Lara
En el fondo.
Violación de los arts. 984 y 994 del Código Civil, art. 87 del Código Penal y error de
derecho en la apreciación de las pruebas al desestimar la mayor parte de los contratos de iguala profesional, por errores formales, tales como la falta de reconocimiento de firmas, fecha cierta e incongruencias cronológicas, omitiéndose la aplicación de los principios de comunidad y unidad de la prueba, así como las reglas de la sana critica, lo cual conllevo, en definitiva, a una reducción indebida del monto de los daños emergentes.
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