Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0485/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

9 Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 100/2026

Sucre, 13 de marzo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 779/2025

Demandante : Andrea Quispe Muñoz Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 438 a 444 vta., interpuesto por Andrea Quispe Muñoz impugnando el Auto de Vista 98/2025 de 26 de agosto, de fs. 431 a 435, emitido por la

Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto 113 de 22 de septiembre de 2025, a fs. 451, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 779/2025-A de 21 de septiembre a fs. 457 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Chuquisaca, emito la Sentencia 48/2024 de 20

de noviembre, de fs. 390 a 394 declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Andrea Quispe Muñoz, sin costas. Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por la recurrente, la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 98/2025 de 26 de agosto de fs. 175 a 176, que CONFIRMÓ la Sentencia 48/2024 de 26 de agosto de fs. 390 a 394, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso Recurso de Casación señalando los siguientes argumentos:

1. Sostuvo que el Auto de Vista 98/2025 de 26 de agosto confirmó indebidamente la Sentencia que declaró improbada su demanda de pago de beneficios sociales, bajo el argumento de que los servicios prestados como jornalera no constituían funciones propias ni permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), concluyendo que su trabajo fue discontinuo, realizado en proyectos específicos y remunerado mediante la Partida Presupuestaria 25900, con descuentos al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, lo que a criterio del Tribunal de Alzada evidenciaría la inexistencia de una relación laboral; sin embargo, dicha conclusión desconoce las verdaderas características de la relación de trabajo, afirmando que prestó servicios bajo un contrato verbal realizando funciones manuales propias y permanentes de la institución municipal, por lo que el Auto de Vista habría omitido aplicar correctamente el art. 1.1 de la Ley 321.

Por otro lado, refirió que el Tribunal de Alzada no identificó la normativa legal en la que basaron el criterio de validar su contratación como jornalera, decidiendo confirmar la Sentencia, considerando simplemente que la entidad demandada, es una institución pública y que no puede realizar pagos semanales y Página 2 de 19

refiriendo que la Juez de instancia dentro de su sana crítica, realizó una correcta valoración, por el contrario que, no aportó prueba al proceso, desconociendo su solicitud de presentación de planillas de pago, asistencia y otorgación de ropa, además, acompañó la prueba de fs. 329 a 335; por lo que, al no haber presentado la prueba solicitada, correspondía se presuma su existencia a su favor.

2. Refirió que la prueba presentada por el municipio de fs. 98 a 118, que corresponde a planillas generadas, demuestra que cumplió un servicio a favor de la entidad demandada y la existencia de relación laboral; al respecto, el Tribunal de Alzada estableció que realizó un trabajo a jornal sujeto a un trabajo informal, discontinuo, sin remuneración mensual, sin horario de trabajo y sin dependencia, características que, refirió, si se presentaron en el caso, pues realizó trabajo por años consecutivos, conforme demuestra la prueba de fs. 260 a 304, que si bien refiere un convenio con la empresa EMAS, se desvirtúa con las planillas de pago antes citadas, el hecho que fue dicha empresa la que realizó sus pagos o que hubiese dependido de ella; por el contrario, demuestran que dependió del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Reiteró que los de instancia, no valoraron de forma correcta la prueba de obrados y sobre todo la omisión de la presentación de documentación, antes señalada y cuestionó que no se haya considerado que solicitó la exhibición de planillas de pago, planillas de asistencia y documentación relativa a la entrega de ropa de trabajo que se encontraban bajo custodia de la institución demandada. Afirma que dicha documentación fue requerida en su demanda y dispuesta mediante el Auto de admisión, pero la entidad demandada no cumplió con su presentación, por lo que correspondía aplicar la presunción establecida en los arts. 160,

Página 3 de 19

179 y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el sentido de tener por ciertos los hechos alegados por la parte trabajadora ante la negativa o incumplimiento en la exhibición de documentos.

3. Añadió que también presentó prueba testifical (fs. 329 a 332) que acredita que las labores desempeñadas que consistían en actividades de bacheo, arreglo de calles y limpieza de áreas urbanas, funciones que forman parte de las atribuciones propias del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), por lo que considera incorrecto que se haya concluido que su trabajo era eventual o vinculado únicamente a proyectos específicos, aclarando que nunca autorizó el descuento de sus salarios para impuestos ni se le solicitó la presentación de NIT, menos suscribió un contrato de prestación de servicios, no pudiendo prestar este tipo de servicios mediante un contrato verbal, de ahí que planilla presupuestaria 25900, no puede estar sujeta a proyectos, sino a las necesidad de la unidad temporales; siendo aplicable al caso, el art. 1.1 de la Ley 321, por haber cumplido tareas manuales operativas, por un tiempo aproximado de 4 años, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada; por el contrario, se demostró una relación laboral continua y para el pago de sus salarios, debía presentar previamente, planilla de asistencia, de 8 horas laborales diarias de lunes a lunes, en turnos asignados por la institución. Al respecto, citó el Auto Supremo (AS) 193 de 8 de junio de 2016 (no señaló la Sala emisora), señalado que se trata de un caso análogo, bajo la misma modalidad de contratación.

Señaló que no existieron cortes de 90 días dentro de la relación laboral, que tampoco fue desvirtuado por el municipio.

4. Reiteró que si bien percibía su salario mediante la Partida Presupuestaria 25900 y haber estado sujeta a un proyecto, demostró que el trabajo que desempeñó fue continuo, por más de 4 años, en una función propia y permanente, que contaba con las Página 4 de 19

características de una relación laboral, distinto al trabajo a jornal o prestación de servicios individuales, adecuándose a lo dispuesto por los arts. 1 y 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del Decreto Supremo (DS) 28699,

5. Señala que el Tribunal de Alzada desconoció el principio de continuidad de la relación laboral, al considerar que su trabajo fue eventual, pese a que prestó servicios por más de cuatro años sin interrupciones superiores a noventa días, asimismo denuncia que el Auto de Vista 89/2025 de 26 de agsoto omitió aplicar el art. 1.1 de la Ley 321, basándose erróneamente en que el trabajo era discontinuo por la Partida Presupuestaria 25900 y la falta de contrato escrito. El agravio radica en que el Tribunal de Alzada no consideraron que las funciones de Manual Operativo bajo la Dirección de Medio Ambiente son tareas propias, permanentes y recurrentes de la estructura del G.A.M.S., configurándose una relación laboral bajo contrato verbal.

6. Finalizó citando normativa laboral, señalando a continuación que, corresponde efectuar en el caso una interpretación vinculada a los principios laborales, establecidos en los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del DS 28699, como ser el de primacía de la realidad y de continuidad laboral, citando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1085/2015-S2 de 27 de octubre.

Solicitó CASAR el Auto de Vista 98/2025 de 26 de agosto, de fs.

431 a 435.

IV. CONTESTACION AL RECURSO

Por memorial de fs. 448 a 451, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contestó al Recurso de Casación, alegando lo siguiente:

1. El Recurso de Casación no cumple con los presupuestos establecidos por el arts. 274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC),

adoleciendo por ello de técnica jurídica recursiva y carga argumentativa.

2. Los de instancia, valorando toda la prueba presentada, concluyeron correctamente que el trabajo realizado por la actora, era a jornal, toda vez que recibía un salario por día trabajado, que no constituye una relación contractual laboral como tal, que cumpla con los presupuestos de lo previsto en el art. 2 del DS 28699 y art. 1 del DS 23570; y que el trabajo desempeñado no era propio ni permanente de la institución, sino adicional y de apoyo;

además de la discontinuidad en las labores efectuadas, pues la actora en distintos meses solo trabajó 26, 25, 20 e incluso 5 días, aspecto que demuestra que no existió continuidad laboral.

Además, el trabajo a jornal se acomoda a la Partida Presupuestaria 25900 clasificador por objeto de gasto, aprobadas por las Resoluciones Ministeriales, 431 y 550, que otorgan al municipio a adquirir la prestación de servicios de terceros como albañilería, carpintería, herreria, entre otros, que no son recurrentes ni propios de la entidad, pues estos servicios son requeridos de acuerdo a los proyectos o programas establecidos en el POA.

En mérito a lo expresado, solicitó que se declare IMPROCEDENTE o en su caso, INFUDADO el Recurso de Casación de contrario. Con condenación de costas.

V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Del principio de primacía de la realidad y la determinación de la naturaleza de la relación laboral.

El art. 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador.

Página 6 de 19

En desarrollo del citado mandato constitucional, el art. 2 del DS 28699 reconoce, entre otros, el principio de primacía de la realidad, conforme al cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y aquello que surge de documentos, acuerdos o denominaciones utilizadas por las partes, deben prevalecer los hechos efectivamente acontecidos.

Este principio constituye una herramienta hermenéutica destinada a permitir al juzgador determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes, impidiendo que la denominación atribuida al vínculo o la forma utilizada para la contratación pueda encubrir una auténtica relación laboral. Sin embargo, su aplicación no exime a la parte que invoca la existencia de una relación laboral de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ni autoriza al juzgador a prescindir de la valoración integral del material probatorio incorporado al proceso, pues la determinación de la realidad de la prestación de servicios debe emerger de los hechos efectivamente demostrados en obrados.

En consecuencia, la sola denominación de una contratación como trabajo a jornal, prestación de servicios o cualquier otra modalidad contractual, no resulta determinante para definir la naturaleza de la relación jurídica; empero, tampoco la simple alegación de continuidad o permanencia del trabajo tiene la virtud de transformar automáticamente una prestación de servicios en una relación laboral protegida por la LGT, siendo indispensable verificar en cada caso concreto las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso.

Del ámbito de aplicación de la Ley 321.

El art. 1.1 de la Ley 321, incorporó al ámbito de aplicación de la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones manuales y técnico-operativas en los

Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de El Alto.

De la norma citada se desprende que la protección conferida por la Ley 321 no alcanza a toda persona que eventualmente preste servicios a favor de un Gobierno Autónomo Municipal, sino únicamente a quienes acrediten concurrentemente las condiciones expresamente previstas por la ley, esto es: i) tener la condición de trabajador asalariado; 11) desarrollar funciones manuales o técnicooperativas; y, ili) desempeñar dichas funciones con carácter permanente.

Por consiguiente, la determinación de la aplicación de la Ley 321 exige un examen de la realidad material de la prestación de servicios, debiendo verificarse en cada caso concreto si las funciones desarrolladas formaron parte de la estructura funcional permanente de la entidad municipal y si la prestación de servicios se produjo bajo las características propias de una relación laboral protegida por la legislación social.

De la inversión de la prueba y la valoración de la prueba en materia laboral.

El art. 48.1I de la CPE reconoce el principio de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador, principio que encuentra desarrollo normativo, entre otros, en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.

Por su parte, los arts. 160, 179 y 182 del citado cuerpo legal prevén mecanismos destinados a garantizar la eficacia de dicho principio, estableciendo consecuencias procesales ante la negativa injustificada del empleador de exhibir documentos que se encuentren bajo su custodia y que resulten relevantes para la resolución de la controversia.

No obstante, la aplicación de las presunciones previstas en dichas disposiciones no opera de manera automática ni libera al juzgador Página 8 de 19

eZ de efectuar una valoración integral del conjunto de la prueba producida. Su procedencia exige la verificación objetiva de una negativa o incumplimiento injustificado en la presentación de la documentación requerida y que la ausencia de ésta impida el esclarecimiento de hechos relevantes para la resolución del litigio.

Por otro lado, la valoración de la prueba en materia laboral se rige por el principio de libre apreciación y ana crítica, correspondiendo a los jueces de instancia analizar el conjunto de los elementos probatorios incorporados al proceso, apreciándolos de manera integral, razonada y conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.

En casación, la revisión de la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia tiene carácter excepcional, siendo insuficiente la mera discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones asumidas por los tribunales inferiores. En consecuencia, quien denuncia una errónea apreciación de la prueba tiene la carga procesal de identificar concretamente el error de hecho o de derecho en que habrían incurrido los juzgadores y demostrar de qué manera dicho error incidió en la decisión adoptada, no siendo la casación una instancia destinada a efectuar una nueva valoración íntegra del acervo probatorio con el propósito de arribar a conclusiones distintas a las asumidas por los jueces de mérito.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con carácter previo, corresponde precisar que las infracciones expuestas en los puntos identificados del Recurso de Casación se encuentran estrechamente vinculados entre sí, por cuanto todos ellos convergen en una misma problemática jurídica: la determinación de la naturaleza de la relación que vinculó a la demandante con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y, específicamente, el establecimiento de si las labores desarrolladas

por aquella constituyeron funciones manuales, operativas, propias y permanentes de la entidad municipal, susceptibles de generar una relación laboral protegida por la LGT y el art. 1.1 de la Ley 321, o si, por el contrario, se trató de servicios prestados bajo la modalidad de trabajo a jornal, de carácter temporal, discontinuo y no permanente, como concluyeron los jueces de instancia.

En ese entendido, las referidas infracciones serán analizadas de manera conjunta y conexa, en observancia de los principios de concentración, integralidad y congruencia que rigen las resoluciones judiciales, evitando una fragmentación artificial del examen de cuestiones que se encuentran inescindiblemente relacionadas.

Mostrando 53 de 105 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sara Jhael Davila Quispe
Demandado
Maria Lizcel Martinez Padilla
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2026AS/0485/2026Fuente oficial