Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 96/05
AUTO SUPREMO Nº 486 - Social Sucre, 02 de octubre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Jaime Álvaro Arce Vía c/ Empresa Constructora A&C
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Arnaldo Añez Chávez de fojas 85 a 87 vuelta, contra el Auto de Vista de 2 de febrero de 2005 (fojas 81 a 82) pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso social que sigue Jaime Álvaro Arce Vía contra la Empresa Constructora A&C, que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de sueldos devengados, el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni emitió la Sentencia el 17 de diciembre de 2004 (fojas 45 a 47), por la que declaró probada la demanda de fs. 6 y complementación de fs. 14, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a Jaime Álvaro Arce Via la suma de Bs. 5.074.-, por concepto de sueldos devengados
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 2 de febrero de 2005, se confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el mencionado Auto de Vista, el apoderado de la empresa demandada interpone recurso de casación de fojas 85 a 87 vuelta, exponiendo lo siguiente:
Que el Auto de Vista pronunciado por los señores vocales de la Sala Social, incumple con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pues advertidos con el recurso de apelación, tramitaron el proceso contra una persona jurídica de derecho privado sin identificar previamente a los propietarios gerentes o representantes legales, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Pdto. Civ., norma aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, hechos que derivan en citación cedularía nula de pleno derecho con la demanda, practicada en la persona de Olga Delina Exeni Albornoz de Añez; quien luego fue declarada rebelde, por consiguiente -continúa- el juez de primera instancia debió revisar los vicios y enmendarlos conforme el artículo 191 del Procedimiento Civil y reponerlos al estado en el cual se presentaron conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el 252 de la norma adjetiva civil, por lo que solicitó se anulen obrados hasta la demanda modificatoria.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el Auto de Vista impugnado, no obstante que no cumple la técnica jurídica exigida por el art. 258 del C.P.C., se pasa a examinar el mismo, en cuyo contexto se tiene:
a) Que, el recurso fue planteado de manera ambigua, por cuanto fundamenta la nulidad de obrados porque presuntamente la citación por cedula judicial con la demanda, al identificarse al propietario de la empresa por errores de procedimiento; no es válido el fundamento a que presuntamente no se citó legalmente a la empresa demandada pues al tratarse de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida cuando se la realiza en forma indistinta al Presidente, a los Gerentes Generales, Administradores o personeros legales, conforme establece el art. 72 del C.P.T., independientemente del apersonamiento posterior que realice el representante legal, conforme establece el art. 120 del indicado C.P.T.
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