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TSJ

AS/0486/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2009Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 486 Sucre, 14 de septiembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público e Inés Román Suárez c/Antonio Puera Amaturi

Violación de Niño, Niña o Adolescente (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)

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Sucre, 14 de septiembre de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Antonio Puera Amaturi de fs. 142 a 149, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inés Román Suárez contra el incidentista, por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el imputado Antonio Puera Amaturi en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 20 de enero de 2009 de fs. 142 a 149, citando los antecedentes, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, Nº 0033/04 y Nº 0101/04, entre otras, expone que desde la denuncia han transcurrido 3 años y no se demostró que la demora en la actividad procesal sea atribuible a su persona.

Que, por requerimiento fiscal presentado el 2 de marzo de 2009 de fs. 154 a 155, el Ministerio Público señala que el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público no realizaron actos dilatorios, empero, el imputado planteó el recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente y contra ese fallo recurrió de casación, con la única finalidad de dilatar el proceso; agrega, que el hecho es grave y complejo. Solicitando al Supremo Tribunal, rechazar la solicitud de extinción de la acción penal planteada.

CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

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Criterio

La garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso. Que, por ello se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Inés Román Suárez
Demandado
Antonio Puera Amaturi
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2009AS/0486/2009Fuente oficial