Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 26/11/2012
Expediente: 156/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 503-505, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012, cursante a fs. 495-497, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso administrativo de solicitud de renta de viudedad, seguido por Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, derechohabiente del titular Donato Canizares Veizaga, el Auto que concedió el recurso de fs. 507, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008 (fs. 475-478), confirmando la Resolución Nº 0006989 de 12 de junio de 2008 (fs. 373), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la que resolvió otorgar a favor de Laura Ponce Sejas, la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante Donato Canizares Veizaga, en el monto de Bs. 1.072.53 (Un mil setenta y dos 53/100 bolivianos), incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de enero de 2008.
En grado de apelación interpuesto por la reclamante Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares a fs. 479-482, mediante Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 495-497), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, disponiendo que el SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el pago retroactivo desde enero de 2008 y pronuncie nueva resolución otorgando el pago retroactivo de renta viudedad a la cónyuge supérstite de Donato Canizares Veizaga, con los incrementos de ley y aguinaldos desde febrero de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 503-505, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, acusando la infracción de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, 131 del Código de Familia, 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, conforme a la siguiente fundamentación:
Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III) de la Ley Nº 1732 de Pensiones, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, y conforme a sus atribuciones para la verificación pormenorizada de documentos idóneos y fechas fehacientes para dictar resolución, se consideró el pago de renta a favor de la beneficiaria a partir de enero de 2008 en razón a las pruebas que presentó y que cursan a fs. 353, 355 y 362 de fechas 14/12/2007 las dos primeras, y de 18/1272007 la última, hecho que el Tribunal a quo no interpretó con objetividad al considerar que se haga el pago retroactivo desde febrero de 2005, vulnerando la interpretación y aplicación de la última parte del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Asimismo refirió que las normas en materia de seguridad social son de aplicación preferente conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado para la protección de los bienes del Estado, corresponde también aplicar el artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social referido que a la falta de presentación de la documentación que acredite el derecho del solicitante, se determinará como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos que falten, aspecto que debe tomarse en cuenta conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por otro lado acusó que la solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, que establece el objeto de la Comisión de Reclamación en caso de dictar una nueva resolución, el asegurado debe renunciar a su derecho de apelación; que en caso de disconformidad puede interponer recurso de apelación en el plazo establecido por ley , sin lugar a revisión posterior por la vía administrativa, en ese entendido corresponde confirmar la resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008 (fs. 386-389).
Que en el numeral 3) del Considerando II del Auto de Vista recurrido refirió el SENASIR no compulsó la prueba acompañada por la solicitante, razón por la que debió considerarse el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que establece que no tienen derecho a la renta de viudedad: la viuda, divorciada con sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa separada en forma libre y continua por más de dos años, situación que en materia de procedimiento de seguridad social no se indaga la acción o sentencia de divorcio, pero si la averiguación de la existencia de una separación por más de dos años, conforme determina el artículo 131 del Código de Familia.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 1101/08 de 5 de octubre de 2010 (fs. 386-389) previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
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