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TSJ

AS/0486/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 486

Sucre, 20/08/2013

Expediente: 223/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116 presentado por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la Resolución A.I. 149/2012-SSA-I de 3 de agosto de 2012 de fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por cobro de reintegro de beneficios sociales planteado por Pedro Wálter Cortez Miranda contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 119; la Resolución 27/2013-SSA-I de 27 de febrero de 2013 de fs. 120 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que planteada la demanda ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el representante legal de la COMIBOL se apersonó al proceso y con memorial de fs. 56 a 59, planteó excepciones previas y perentorias, entre ellas, de incompetencia en razón del territorio, que fue rechazada mediante Auto 42/2010 de 24 de mayo de 2010 (fs. 71 a 74).

Que la COMIBOL, interpuso el recurso de apelación de fs. 99 a 100, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que por Resolución A.I. 149/2012-SSA-I de 3 de agosto de 2012 de fs. 106, confirmó la Resolución 42/2010 de 24 de mayo de 2010 de fs. 71 a 74.

2. Recurso de casación:

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo planteado por la COMIBOL de fs. 115 a 116, argumentando que la Resolución A.I. Nº 149/2012-SSA-I en lo concerniente a la excepción de incompetencia, aplicó erróneamente los artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y 55. II del Código Civil, porque no consideró que la norma procesal laboral determina expresamente a qué jurisdicción puede ceñirse el demandante y omitió valorar que el actor señaló expresamente que su último cargo fue como Encargado de Bienes y Mantenimiento en la Planta de Volatilización de La Palca que se encuentra en la ciudad de Potosí; por tanto, se habría sometido a la administración de la Gerencia Regional de Potosí de la COMIBOL; por tanto, la demanda debió presentarse en esa ciudad, de modo que el Tribunal de Alzada cometió un error al fundar su decisión en el hecho de que la oficina principal de la Corporación Minera de Bolivia se encuentra en la ciudad de La Paz, puesto que el inciso c) del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo señala claramente que la demanda podrá ser interpuesta en el domicilio del demandado y no así en el lugar donde se encuentre su oficina principal.

Señaló que también se omitió la consideración de la previsión del parágrafo II del artículo 55 del Código Civil, en cuyo marco la Gerencia Regional de Potosí de la COMIBOL constituye domicilio del demandado, añadiéndose a ese razonamiento que el demandante trabajó en Potosí y estuvo vinculado administrativamente a la COMIBOL a través de la Gerencia Regional Potosí; por lo que, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz es incompetente para conocer la causa.

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