Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 486
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: LP-150-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 546 a 550, interpuesto por María Aida Virginia Caba Orsini, contra el Auto de Vista Nº S- 141/09 de fecha 2 de mayo de 2009, cursante a fojas 543 a 544, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fué Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda ordinaria de Daños y Perjuicios, seguido por la recurrente contra YANBAL DE BOLIVIA S.A. (antiguamente BARDAL S.A.), los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 556 a 559, el auto de concesión del recurso de fojas 561; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, la Jueza Decimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz emitió Sentencia Nº 11/2006 de fecha 12 de enero de 2006, cursante a fojas 499 a 503, declarando: IMPROBADA la demanda de fojas 14-17 subsanada por memorial de fojas 35 y admitida a fojas 35 vuelta, e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta en el Otrosí del memorial de fojas 37-4.
Asimismo la Jueza de Primera Instancia aclara la sentencia mediante auto de fojas 504 y mediante auto de fecha 20 de enero de 2006 complementa la sentencia con la imposición de costas a la parte demandante en conformidad con el artículo con el artículo 198-I del Código de Procedimiento Civil; respecto a la excepción de prescripción trienal opuesta por la demandada, la misma que involuntariamente se había omitido; sin embargo dicha excepción no se habría justificado con prueba alguna que correspondía presentarse por la parte demandada conforme el artículo 1497 del Código Civil, quien además con anterioridad ha formulado excepción de prescripción quinquenal que fue resuelta en sentencia, por consiguiente la excepción trienal resulta también IMPROBADA quedando complementada de esa forma la sentencia de fojas 499-505 y auto de fojas 504.
Que, en grado de apelación incoada por la recurrente, la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia Nº 11/2006 de fojas 499-503, así como el auto aclaratorio de fojas 504 y el complementario de fojas 506 de obrados, sin costas por la doble apelación.
Que, el recurrente interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de fecha 2 de mayo de 2009 cursante a fojas 543 a 544.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, María Aida Virginia Caba Orsini en amparo del inciso 1) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil interpuso Recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos: Manifiesta que en el Auto de Vista recurrido el Ad quem hubiese efectuado una incorrecta valoración de las pruebas, al haber considerado que en el finiquito de fojas 1 existiría error en cuanto al año de ingreso de Bardal, bajo el supuesto de que hubiese ingresado a prestar servicios a favor de la empresa demandada desde el 1ro de abril de 1985, basándose en las papeletas de vacación de fojas 106,110, 112,107 y fojas 109 sin haberse considerado las demás pruebas aportadas en el proceso que demostrarían que ingreso en fecha 1 de abril de 1984 sin interrupción hasta 11 de junio de 1991 por el periodo de 7 años, 2 meses y 10 días. Asimismo refiere que el Auto de Vista se hubiese pronunciado en base a documentos, registros domésticos propios, presentados a favor de quien los ha escrito, es decir por parte de la empresa demandada conculcándose el artículo 1306-II del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la prueba presentada por su parte no se hubiese valorado conforme el articulo 387 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y articulo 1286 del Código Civil, mas propiamente el finiquito de fojas 1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido en sus numerales 4 y 5 del segundo considerando, se presumió que los aportes devengados hubieran sido pagados, cosa no cierta, en virtud de que la empresa demandada tenía la obligación de realizar todos los aportes laborales y patronales que por concepto de seguridad social, tanto como a corto y largo plazo, actuando como agente de retención para efectos de cotización; sin embargo, en el trámite de jubilación y renta de vejez de fecha 9 de diciembre de 1998, conforme Boleta de Control Nº 009478, existió una observación por parte de la Dirección General de Pensiones, entre los más sobresaliente que en cuanto se refería a los servicios en la empresa BARDAL S.A. no se podía emitir una certificación con posterioridad al mes de noviembre de 1990 por no contar con la información del Sistema de Computación (CID) del ex fondo complementario de Comercio indicando que no existía registro sobre la totalidad de aportes de los años de servicio en dicha empresa concretamente a los meses anteriores al año de 1987. Refiere que la Empresa BARDAL S.A. simplemente había realizado aportes a su favor a partir del mes de abril de 1986, por que en dicho mes y año se hubiese dispuesto recién su alta en el sistema de Seguridad Social por la empresa demandada, no siendo de fecha 1ro de abril de 1984 que sería la fecha de ingreso a sus funciones tal como constaría del Finiquito de fojas 1, que sin embargo ante la omisión de la empresa demandada de haberle afiliado al régimen de Seguridad en forma y tiempo oportuno, me impedía acceder a la renta de vejez del Régimen complementario. Denuncia que el Auto de Vista recurrido no ha considerado las contantes solicitudes que estuviese gestionando ante la Dirección General de Pensiones y que al no haberse podido verificar los aportes realizados se dio por finalizado su trámite de Renta en el sistema Residual o de Reparto, situación que impediría acceder a un derecho, y por tal motivo le causo enormes perjuicios por la omisión e incumplimiento de pago de aportes, los cuales seria de cuantía indeterminada por lo que deberá condenarse y liquidarse en ejecución de sentencia. Por ultimo, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia que en amparo de los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil se sirva CASAR el auto de vista recurrido y declarar PROBADA la demanda de fojas-14-17 e improbada la excepción de prescripción. CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, en reiteradas oportunidades tanto la ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo Liquidador, han precisado que el recurso de casación en el fondo y en la forma constituyen dos medios distintos de impugnación procedentes en supuestos también diferentes y que persiguen resoluciones igualmente distintas.
En ese sentido se ha señalado que a través del recurso de casación en la forma el recurrente puede cuestionar errores de procedimiento en la sustanciación de la causa o errores formales en la resolución impugnada, denuncias que no puede hacerlas a través del recurso de casación en el fondo, de hacerlo confunde los alcances y motivos de procedencia de uno y otro medio de impugnación.
En el caso que se analiza el recurrente en la síntesis de su recurso de casación no preciso en cuál de sus dos formas lo interpone, argumentando que la misma lo plantea en amparo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de manera confusa y contradictoria, se dedica a exponer los antecedentes del proceso, señalando solamente algunas piezas procesales consistentes en medios probatorios, de lo que se deduce que son aspectos referidos al fondo, aparentemente por falta de apreciación y mala valoración de la prueba, violación de algunas normas que señala y por lo que en su parte in fine de su escrito de casación solicita se case el Auto de Vista recurrido.
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