Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 486/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 27/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Hugo Mendoza Peña
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 170 a 174, Víctor Hugo Mendoza Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010, de fs. 163 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herberth Ibrahim Jaldín López contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 2 a 6 vta.) y particular presentada por Herberth Ibrahim Jaldín López (fs. 13 a 15), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 026/2010 de 28 de septiembre (fs. 77 a 85), por la que declaró al imputado Víctor Hugo Mendoza Peña, autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs.3) y 4) del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión; y, en aplicación del art. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena imponiéndole medidas restrictivas por el lapso de un año.
b) Contra la referida Sentencia, Herbert Ibrahim Jaldín López y Víctor Hugo Mendoza Peña, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 101 a 102 vta. y fs. 132 a 136); resuelto por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 (fs. 163 a 165 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente Víctor Hugo Mendoza Peña con el mencionado Auto de Vista el 27 de enero de 2011 (fs. 168), interpuso recurso de casación el 2 de febrero del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Manifiesta que el Auto de Vista, en su punto II.1 estableció que su impugnación responde a un propio análisis valorativo, no pudiendo revalorizar la prueba; que no se estableció concretamente el agravio respecto a la defectuosa valoración probatoria, cuando en realidad se denunció que la Sentencia se basó en una prueba inexistente, hecho demostrado en la audiencia de fundamentación; mediante la cita del Auto Supremo 214/2007 justificó la inexistencia de vulneración de las reglas de la sana crítica manifestando que la Sentencia debe estar fundada por un hecho no cierto, aspecto verificado en el presente caso como es basarse en un supuesto desfile identificativo que nunca se realizó. De igual manera, en apelación restringida denunció vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, por no valorarse en su integridad las declaraciones testificales de la víctima, la incomparecencia de Erick Pérez; la inexistencia de las evidencias consistentes en los trozos de la botella recolectados por la madre de la víctima; las declaraciones de Miguel Peña, Marcelo Peña; Misael Cruz Pinto y Carlos Romero López.
De otro lado, el recurrente alega que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, limitándose a la enunciación de la pruebas, sin una valoración individual e integral de las mismas constituyendo una defectuosa valoración, incumpliendo las reglas de la sana crítica, como son la experiencia, la psicología y la lógica, contraviniendo la jurisprudencia sentada por el “Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005” y quebrantando el debido proceso, ingresando en el defecto previsto por los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 4) del CPP. Asimismo, la Sentencia se basa en un hecho inexistente como es el desfile identificativo donde se reconoció al imputado como autor de la agresión, cuando ninguna de las partes ofreció ni judicializó dicha prueba.
2) Sobre la conclusión del Auto de Vista señaló que el inferior realizó una adecuada subsunción del hecho acusado al tipo penal previsto por el art. 270 incs.3) y 4) del CP, sin resolver la errónea aplicación de la norma sustantiva en sus arts. 20 y 270 del CP, derivada de la falta de pronunciamiento de los motivos apelados, de haberlos resuelto, hubiese determinado emitir nueva sentencia declarando su absolución.
En el apartado titulado “CONCLUSIONES” refiere que, conforme los argumentos precedentemente expuestos, el Auto de Vista, al aplicar erróneamente los arts. 407, 408 y 413 del CPP, contradice el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006 referida a la exclusiva atribución del Juez o Tribunal de sentencia sobre la valoración de la prueba; que su contradictoria fundamentación vulnera el debido proceso y los arts. 124, 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 5) del CPP, resultando contrario al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, que alude a la debida fundamentación de las resoluciones; el análisis ligero de su recurso de apelación restringida bajo el argumento de que el tribunal de alzada no puede revalorizar prueba cuando en realidad se solicitó la identificación de la falla o impericia del A quo en la valoración de los hechos y las pruebas contraviniendo la doctrina sentada por el Auto Supremo 91 de 28 marzo de 2006 referido a la facultad del Tribunal de apelación de identificar faltas o impericias en la valoración probatoria efectuada por los de instancia, su fundamentación y observando el cumplimiento de las reglas de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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