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TSJ

AS/0486/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 486/2016 Sucre: 16 de mayo 2016 Expediente: CB – 106 – 15 - S Partes: Mery Damiana Ulunque Guzmán c/ Raúl Humberto Argote Pérez, José

Adalid Argote Pérez, María Elizabeth Argote Pérez María Alicia Argote

Pérez y María Virginia Argote Pérez

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos

Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y

perjuicios

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 666 a 668 y vta., interpuesto por María Alicia Argote de Terceros, contra el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 539 a 642, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Mery Damiana Ulunque Guzmán en contra de la recurrente y otros, la concesión de fs. 675, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014, cursante de fs. 607 a 617 y vta., declarando Probada la demanda principal, en la parte que pretende La nulidad de la minuta reconocida de 14 de diciembre de 1982, Escritura Pública Nº 603/2002 de 14 de enero de 2002, cancelación de registro en Derechos Reales, Reivindicación de inmueble y Reconocimiento de daños y perjuicios, no así en la parte que demanda la cancelación del registro del primer Título Ejecutorial ni la nulidad de minuta de 15 de diciembre de 1982, formulada por Mery Damiana Ulunque Guzmán, así como también probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la reconvencional. Improbada la mutua petición de “Declaratoria de Mejor Derecho, la Validez y Vigencia de la Minuta de 14 de diciembre de 1982 y su Registro en Derechos Reales, así como del Testimonio Nº 603 de 14 de enero de 2002” planteados por los codemandados María Alicia y Raúl Humberto Argote Pérez y por María Elizabeth y María Virginia Argote Pérez a fs. 123-124, al igual que las excepciones de ilegalidad, falsedad y de falta de acción y derechos opuestas por estos últimos contra la acción principal.

En consecuencia se determinó: La nulidad de la minuta de 14 de diciembre de 1982, su reconocimiento de la misma fecha y protocolización notarial mediante Testimonio Nº 603/2002 de 14 de enero de 2002, ordenándose al Registrador de Derechos Reales de Sacaba, proceder a la cancelación del registro propietario que corre a fs. 315, Ptda. Nº 315 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare en fecha 15 de febrero de 2002 a nombre de Raúl Humberto, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez, debiendo a tal efecto notificarse al titular de aquel despacho y con su resultado expedirse el testimonio de ley. Disponiéndose que el plazo de 30 días de ejecutoriada esta Resolución los demandados reivindiquen y devuelvan el inmueble objeto de litis a favor de la demandante, condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandante con la detención arbitraria del inmueble litigado, computables desde la citación con la demanda y averiguables en ejecución de sentencia. No se tomó ninguna determinación respecto a las mejoras construcciones, instalaciones de servicios y pagos de impuestos, ni con respecto a la posesión pacífica en que estos estarían ejerciendo por más de 27 años, por no haber sido peticionado por los antes nombrados demandados, ni fue objeto de debate en el litigio.

Contra la referida Sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandada, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015.

Auto de Vista:

La Resolución de Alzada primeramente identifica 11 puntos por los cuales se recurre en apelación, referentes a que la demanda debió ser dirigida solo contra Raúl Humberto, María Virginia, María Elizabeth Argote Pérez y la apelante y no contra José Adalid Argote Pérez, lo referente a la valoración de la prueba de confesión provocada, testifical y de descargo, inspección de visu que demostraría su posesión por más de 27 años, donde se hubiese operado la prescripción para reclamar cualquier derecho, agravios expuestos en 11 puntos que fueron respondidos uno por uno por el Tribunal de Alzada, estableciendo que los argumentos en apelación carecen de relevancia para determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como para revocar la Sentencia que impetra sin realizar una fundamentación pertinente de acuerdo a los datos del proceso e invocando derechos de sus hermanos codemandados sin contar con representación legal. Fundamentos del Tribunal de Alzada para Confirmar la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014.

Resolución de Alzada que fue recurrida en nulidad y casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La parte recurrente, acusa en su recurso de nulidad, la incompetencia del Juez A quo, indicando que el terreno es una propiedad agraria con antecedentes en un Titulo Ejecutorial otorgado por la Reforma Agraria, Decreto Ley 03464 de “2 de agosto de 193” que data de 1953 que dicha propiedad se encuentra dentro el ámbito rural del Municipio de Villa Tunari, en consecuencia la autoridad jurisdiccional competente para conocer la presente controversia es el Juez Agroambiental de Villa Tunari, competencia establecida en el art. 39.I.8 de la Ley 1715.

Por otro lado, acusa la falta de acción y derecho y la nulidad del título ejecutorial, explicando que la demandante acredito su legitimidad en merito a documentos que fueron declarados nulos y sin valor legal alguno, haciendo referencia al Título Ejecutorial de Pablo Ulunque Rocha signado con el Nº 344032, Resolución Suprema Nº 131850 de 8 de febrero de 1966 de consolidación, con expediente agrario Nº 10605, registrado en Derechos Reales a 6 de diciembre de 1966.

Menciona que la demandante acredita legitimidad como antecedente de su derecho propietario, con: a) Certificación de Derechos Reales de Sacaba, Ptda. Nº 493 del libro Primero de la Provincia Chapare de fecha 26 de octubre de 1951, acredita que Pablo Ulunque, inscribió a esas dependencias el Título de concesión de terrenos baldíos, con una superficie de 69.00 y 10 has., título signado con el Nº 2326, b) Titulo Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1996, registrado en Derecho Reales a fs. 51, Ptda. Nº 139 del Libro Propiedad Agraria, Título ejecutorial que consolidad el terreno agrario de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas, siempre a nombre de Pablo Ulunque en el Ex Fundo Bella Vista, Cantón Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, inscrito en derechos Reales en fecha 05 de diciembre de 1996.

Concluyendo que la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial, apareja como consecuencia lógica la perdida de legitimidad y la falta de acción y derecho de la demandante, por ende no se puede demandar la nulidad de Escritura Pública y peor aún demandar la reivindicación por el simple hecho que el titulo con el que respalda su derecho fue declarado nulo.

Por dichos motivos solicita que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda, por haberse verificado las causales de incompetencia en razón de territorio y falta de legitimidad en el demandante.

No existe respuesta al Recurso de nulidad y casación presentado.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

La amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollaron algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Indicando que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.

En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto ; Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".

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Criterio

Se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental).

Datos del proceso

Demandante
Mery Damiana Ulunque Guzmán
Demandado
Raúl Humberto Argote Pérez, José
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0486/2016Fuente oficial