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TSJ

AS/0486/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Perfeccionamiento de venta, cumplimiento de obligación, Extensión
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 486/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: CB-41-16-S

Partes: Juan Mosquera Zapata. c/ Ceferino Florencio Salas Arce, Gladys

Tatiana, Juan José y Manuel Oscar Daniel Salas Choque.

Proceso: Perfeccionamiento de venta, cumplimiento de obligación, Extensión

de minuta y Entrega de Inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 179 obrados interpuesto por Juan Luis Zuna Quintana, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 020/23.02.2016, de fecha 23 de febrero de fs. 171 a 173 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de perfeccionamiento de venta, cumplimiento de obligación, extensión de minuta y Entrega de bien inmueble seguido a instancia de Juan Mosquera Zapata contra Ceferino Florencio Salas Arce, Gladys Tatiana, Juan José y Manuel Oscar Daniel Salas Choque, la respuesta al recurso de fs. 185 a 187 vta., la concesión del recurso de fs. 188, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido 12 en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 0.021/2015, de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 136 a 142 vta., de obrados, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 18 y 21, no así en cuanto al pago de daños y perjuicios, improbada la mutua petición, probada la excepción de improcedencia de la acción opuesta por la parte demandante reconvenida contra la mutua petición, en consecuencia DECLARÓ válido y legal el documento privado de compromiso de venta de fecha 5 de diciembre de 2012, debidamente reconocido ante la Notaría Nº 57 de esta ciudad, ordenando a Ceferino Florencio Salas, Gladys Tatiana Salas Choque, Juan José Salas Choque y Manuel Oscar Daniel Salas Choque entregar en favor de Juan Mosquera Zapata y Amanda Vitalia Sejas Grageda de Mosquera la documentación del bien inmueble comprometido en venta, así como el mismo debidamente desocupado, sea en tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Suscribir la minuta definitiva de transferencia de dominio del inmueble motivo del litigio en favor de los demandantes Juan Mosquera Zapata y Amanda Vitalia Sejas Grageda de Mosquera, sea en tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo conminatoria de que el juzgador suscriba subsidiariamente en caso de incumplimiento, sin costas por ser proceso doble.

Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación Juan Luis Zuna Quintana en representación de Manuel Oscar Daniel Salas Choque, cursante de fs. 150 a 153 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN. 020/23.02.2016, de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 171 a 173 vta. por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas al apelante con los siguientes fundamentos: El proceso que nos ocupa persigue el cumplimiento del documento de venta de fecha 05 de diciembre de 2012, siendo que el cumplimiento resulta una obligación legal que puede ser exigida coercitivamente, tomando en cuenta lo previsto en el art. 519 del Código Civil, dicho de otro modo al momento de suscribirse el documento privado, todos los involucrados ( incluido el apelante que actúo mediante apoderado) adquieren una obligación de vender frente a la obligación onerosa por parte de los demandantes, obligaciones de ambas partes que deben ser cumplidas pese a la negativa del ahora apelante. En lo referente a que el A quo no procedió a realizar una correcta valoración de los antecedentes que cursan en obrados, sobre todo en los actos de notificación y citación, se advierte en obrados que Gladys Tatiana Salas Choque y Juan José Salas Choque a su turno intentaron la nulidad de sus citaciones, incidentes que fueron resueltos mediante Autos de fecha 19 de septiembre de 2014 y 06 de octubre de 2014 respectivamente, resoluciones ejecutoriadas mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2014, por no haber interpuesto recurso alguno ninguna de las partes, vale decir que ambas resoluciones fueron aceptadas por todos los intervinientes dentro del proceso y al no haber incidentado de igual manera el ahora apelante en su primera actuación consistió de manera tácita este acto procesal. Por lo que mal puede observar ahora su citación, y peor aún la de los demás codemandados, ya que como determina el art. 52 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la capacidad de intervención de las partes, done se señala que toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado pero no puede exigir ningún tipo de derecho de otros sin el correspondiente instrumento de poder por lo que carece de legitimidad para efectuar este reclamo. Se observa entonces que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 297 de su procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que estas les otorga la Ley, la sana crítica y prudente criterio, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondientes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, tanto en la acción principal, como en la acción reconvencional, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal citado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a que el documento de compromiso de venta motivo del presente proceso también está viciado porque no cuenta con los dos requisitos esenciales, consentimiento de las partes y error sustancial sobre la identidad o cualidades de la persona es necesario ilustrar que los requisitos esenciales del contrato no son los señalados por el apelante, estos requisitos se encuentran especificados en el art. 452 del Código Civil, siendo estos el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma y finalmente del contrato privado se desprende que este especifica correctamente a los intervinientes por lo que mal puede observar la concurrencia de las partes.

Contra la Resolución de Alzada, Juan Luis Zuna Quintana en representación de Manuel Oscar Daniel Salas Choque interpuso recurso de casación en la forma como en el fondo, cursante de fs. 176 a 179 el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.-Indica que el Auto de Vista no contendría la fundamentación y motivación necesarias, pues sería el resultado de una interpretación personal de los vocales suscriptores del Auto de Vista y no expresaría un criterio doctrinal ni jurisprudencial, lo que ha llevado a pronunciar un Auto de Vista sin ningún fundamento legal.

2.- Refiere irregularidades procesales del Juez de Primera Instancia respecto a las notificaciones a los co demandados Manuel Oscar Daniel Salas Choque, Juan José Salas Choque y Gladys Tatiana Salas Choque, los mismos que son declarados rebeldes y con relación a Gladys Tatiana Salas Choq ue quien presenta certificado y verificación policial domiciliaria que acredita que tiene domicilio en la ciudad de la Paz, prueba que no fue considerada para fines de notificación.

3.- Cuestiona la Sentencia con relación a que el Juez de primera instancia solo consideró las pruebas que tienen incidencia directa con la pretensión a los hechos afirmados, indicando de que el depósito del saldo realizado por el demandante no fue dentro del plazo establecido en el documento.

4.- Denuncia que el Tribunal de Alzada se ampara en el art. 519 del C.C. el mismo que no se adecúa al contrato suscrito en fecha 5/12 de 2012 el cual se encuentra viciado de nulidad por faltar el consentimiento, pues no se consigna el consentimiento de su mandante representado por su padre en ese entonces, tampoco consigna la firma de Amanda Vitalia Sejas en el documento de reconocimiento de firmas.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La parte demandante refiere que el recurso de casación se encuentra fuera de contexto porque indica que la Sentencia contiene una serie de contradicciones y no es el resultado de una adecuada valoración de la prueba desconociendo forzadamente los arts 190 en principio y lo establecido en el art. 409 del mismo cuerpo legal, sin especificar concretamente que los mencionados artículos de que Código se tratan, pues puede ser del Código Civil, penal o del Código de Procedimiento civil, en ese contexto todo su recurso es impreciso .

Asimismo refiere que el recurrente únicamente cita algunos conceptos subjetivos y hasta mentirosos que para el recurrente deben parecer fundamentos legales, cuando en realidad son apreciaciones subjetivas que no hacen al fondo de su recurso, menos manifiesta en que forma el Tribunal de apelación habría aplicado mal una norma o disposición legal , debiendo indicar con claridad y precisión las leyes o normas violadas, sin cumplir los requisitos establecidos para la interposición del recurso de casación, por el contrario resulta ser una copia fiel del recurso de apelación.

Tampoco cumple con expresar que perjuicio le causa el Auto de Vista ni que prueba no ha sido valorado por los Tribunales de instancia, por lo cual debería declararse improcedente el recurso de casación conforme lo determina de forma imperativa y clara el art. 277.II del Código de Procedimiento Civil y sea con multa por lo malicioso que resulta el recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad

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Criterio

"... se evidencia que este tema de las citaciones a los codemandados fueron objeto del recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada, así como fueron considerados y resueltos por el Juez de primera instancia, habiendo sido ejecutoriados mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2014, al no haberse interpuesto recurso alguno, los mismos se han ejecutoriado y como ya lo referimos no ha existido indefensión respecto a los demandados..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Mosquera Zapata.
Demandado
Ceferino Florencio Salas Arce, Gladys
Proceso
Perfeccionamiento de venta, cumplimiento de obligación, Extensión
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por impugnar agravios que ya fueron definidos por los de instanciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0486/2017Fuente oficial