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TSJ

AS/0486/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 486/2017-RRC

Sucre, 30 de junio de 2017

Expediente : Cochabamba 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gonzalo Abrahan Solíz Muñoz y otros

Delitos : Peculado y otros

(Calificación de la Responsabilidad Civil)

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de abril de 2017, cursante de fs. 788 a 795, Ronald Edwin Sánchez Viscarra y Román Castro Hervas en su calidad de Comandante Departamental de la Policía Boliviana y Director Departamental de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2016, de fs. 756 a 763 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Gonzalo Abrahan Solíz Muñoz, Víctor Hugo Markowski Rivero, Rodolfo Velásquez Mallea, Abad Mérida Vásquez y Leonor Paz Chambi, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 con relación al 23 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 13 de febrero de 2004 (fs. 24 a 42), el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a: Gonzalo Abraham Solíz Muñoz, autor de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un bolivianos 00/100) por día multa, más costas a favor del Estado; y, costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil; Víctor Hugo Marcowski Rivero y Martín Heriberto Saavedra Rivera, autores de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, tipificado por los arts. 224 y 154 de CP, estableciendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado; y, costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil; Eduardo Mario Bazoalto Zabala, autor del delito de Peculado en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 142 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión y setenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día multa, más costas a favor del Estado; y, costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil; Rodolfo Velásquez Maella, Leonor Paz Chambi y Abad Mérida Vásquez, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado en grado de Complicidad, tipificados por los arts. 154 y 142 del CP, estableciendo la pena de cuatro años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día multa, más costas a favor del Estado; y, costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil.

Por otro lado, declaró la absolución de responsabilidad y pena por el delito de Encubrimiento a René del Río Rosales, Braulio Márquez Barreto y Wilson Moya Amurrio; por el delito de Peculado en grado de Complicidad, al imputado Víctor Hugo Marcowski Rivero; por los delitos de Peculado Culposo y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes al imputado Martín Heriberto Saavedra Rivera; por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en Grado de Complicidad, al imputado Eduardo Mario Bazoalto Zabala; por el delito de Conducta Antieconómica, a los imputados Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi y Abad Mérida Vásquez; por los delitos de Peculado Culposo, Resoluciones Contrarias a la Constitución las Leyes y Conducta Antieconómica, a Tomás Guido Omonte Vargas y por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en Grado de Complicidad al imputado Gabriel Isidoro Quiroga Sejas.

b) Los procesados a su turno presentaron recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia: Rodolfo Velásquez Mallea “(fs. 4548)”, Víctor Hugo Marcowski Rivero “(fs. 4551)”, Martín Heriberto Saavedra Ribera “(fs. 4555)”, Eduardo Mario Bazoalto Zabala “(fs. 4566)”, Leonor Paz Chambi “(fs. 4570 a 4571)”, Abad Mérida Vásquez “(fs. 4576 a 4579)” y Gonzalo Abraham Soliz Muñoz “(fs. 4582)”, que fueron resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Sentencia impugnada con las siguientes modificaciones: Declaró a los procesados Martín Heriberto Saavedra Rivera, Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi y Abad Mérida Velásquez, autores sólo de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica Culposa, modificando también el recinto penitenciario donde deben cumplir condena y revocó la Sentencia impugnada, respecto al procesado Eduardo Mario Bazoalto Zabala, declarando su absolución de pena y culpa.

c) Asimismo, presentaron recursos de casación los procesados: Rodolfo Velásquez Mallea, Eduardo Mario Bazoalto Zabala, Martín Heriberto Saavedra Rivera y Gonzalo Abraham Solíz Muñoz; y, mediante su Defensora de Oficio: Leonor Paz Chambi, Abad Mérida Vásquez y Víctor Hugo Marcowski Rivero contra el Auto de Vista de 6 de enero de 2006.

d) Mediante Auto Supremo 239 de 23 de septiembre de 2011 (fs. 6 a 14), la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en aplicación de los incs. 1), 2) y 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en desacuerdo con el requerimiento fiscal de “fs. 4736 a 4739”, declaró infundado el recurso de casación de Víctor Hugo Marcowski Rivero e improcedentes los recursos de casación presentados por Eduardo Mario Bazoalto Zabala, Martín Heriberto Saavedra Rivera y Gonzalo Abraham Solíz Muñoz y casó parcialmente el Auto de Vista recurrido en casación y deliberando en el fondo declaró a: Rodolfo Velásquez

Mallea, Leonor Paz Chambi y Abad Mérida Vásquez, autores de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica culposa en concurso ideal de delitos, previsto y sancionado por los arts. 154 y 224 párrafo segundo en relación al art. 44 del CP y los condenó a cada uno de ellos a la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño a favor de la parte civil. También declaró a los procesados nombrados absueltos de culpa y pena en relación al delito de Peculado en Grado de Complicidad, tipificado por el art. 142 del CP en relación al 23 del mismo compilado penal. Mantuvo en lo demás subsistente el Auto de Vista en relación al resto de los procesados con la complementación de que la absolución del procesado Eduardo Mario Bazoalto Zabala, era por el delito de Peculado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 142 en relación al 23 del CP.

e) En mérito a la demanda de calificación de Responsabilidad Civil de 18 de septiembre de 2013, formulada por Marco Antonio Álvarez Caballero en representación de la Policía Boliviana (fs. 43 a 45), el Juez de Partido Penal y Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 24/2015 de 13 de mayo (fs. 660 a 666), declarando probada con costas la demanda calificando dicha responsabilidad, en la suma de Bs. 2.449.523.74, bajo el siguiente detalle:

1. Gestión 1999 de Bs. 1.110.232.18, ordenando que los condenados: Gonzalo Abrahán Solíz Muñoz cancele el 80%, Víctor Hugo Marcowski Rivero el 10%, Rodolfo Velásquez Mallea el 5%, Abad Mérida Vásquez el 2,5 % y Leonor Paz Chambi el 2,5% todos sobre el monto calificado; sea en tercero día de ejecutoriado el presente fallo, debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor.

2. Gestión 2000 de Bs. 1.206.745.69, ordenando que los condenados: Gonzalo Abrahán Solíz Muñoz, cancele el 80%, Martín Heriberto Saavedra Chambi el 10% (Nominal), Rodolfo Velásquez Mallea el 5%, Abad Mérida Vásquez el 2,5% y Leonor Paz Chambi el 2,5% todos sobre el monto calificado, sea en tercero día de ejecutoriado el fallo debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor.

3. Gestión 2000 de Bs. 132.545.87, ordenando que los condenados: Gonzalo Abrahán Solíz Muñoz cancele el 80%, Martin Heriberto Saavedra Chambi el 10% (Nominal), Rodolfo Velázquez Mallea Chambi el 5%, Abad Mérida Vásquez el 2,5 % y Leonor Paz Chambi el 2,5 % todos sobre el monto calificado; sea a tercero día de ejecutoriado el presente fallo, debiendo actualizarse el momento al momento del pago con mantenimiento de valor.

f) Contra la Sentencia 24/2015 de 13 de mayo, el demandante Walter Villamor Rodríguez en representación de la Policía Boliviana (fs. 671 a 676), los procesados Víctor Hugo Marcowski Rivero, Abad Mérida Vásquez y Leonor Paz Chambi (679 a 683 vta.), interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2016 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes las apelaciones interpuestas y anuló la Sentencia apelada y los antecedentes hasta fs. 496 del legajo de apelación y fs. 5490 de los actuados principales inclusive, correspondiente al Acta de Audiencia de lectura de fallos, recepción de pruebas, alegatos para Sentencia de las partes de la responsabilidad civil, a fin de que la parte demandante formule demanda contra los herederos y presuntos herederos del co-demandado fallecido Martín Heriberto Saavedra Rivero y se proceda a la tramitación y resolución de la demanda de calificación de la responsabilidad civil en el marco del debido proceso.

g) Por diligencia de 27 de marzo de 2017 (fs. 764), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 4 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso sujeto a análisis.

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Recurso de casación en la forma.

Refiere la existencia de restricción indebida al derecho del demandante, debido a que el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2016, es atentatorio al principio de inmediación, igualdad, probidad y seguridad jurídica que colocan a la Policía Boliviana en situación de indefensión y desigualdad procesal, en vulneración del debido proceso, al anular la Sentencia por la existencia de defectos absolutos, desestimando la reparación de los vicios procesales con el argumento de la existencia de defectos absolutos, siendo que el Auto de Vista no expresa en términos concretos sobre qué aspectos determinados y esenciales tendría que haber demostrado la parte demandante en un proceso donde solo corresponde la calificación de responsabilidad civil y no así otros aspectos que ya fueron dilucidados y resueltos en el proceso penal, por lo que se incurre en vulneración del art. 3 del CPP de 1972, concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, que prevén la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, así como la violación del art. 237 del CP. Po otro lado, al anular la Sentencia por la existencia de defectos absolutos no se tuvo en cuenta, que para este proceso solamente rige la aplicación de los arts. 327, 329 y 330 del CPP del 1972 y su objetivo solamente es la comprobación de la responsabilidad civil; en consecuencia, al haber anulado la Sentencia el Auto de Vista lo hizo sin asidero legal alguno.

Denuncia la inobservancia de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ) concordante con los arts. 3 inc. 1) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables al caso de autos por previsión del art. 355 del CPP de 1972, porque el Tribunal de alzada estaba facultado para revisar de oficio si el Juez a quo observó la Ley que norma la tramitación y conclusión de la causa, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Más al no haber ejercitado la facultad de saneamiento procesal incurrió en la omisión denunciada en su recurso de apelación.

Casación en el fondo.

Señala que debe proceder el recurso de nulidad o casación en el fondo independientemente de las causales de nulidades señaladas; en este caso, también procede el conocimiento en el fondo de lo resuelto por el Auto de Vista debido a que existió infracción de la ley sustantiva, por los siguientes motivos:

El Tribunal de alzada al referir que la Sentencia fue defectuosa y/o anómala y que en ejercicio de su control en la tramitación de la causa ante la existencia de defectos absolutos anula la Sentencia apelada, infringió el art. 330 inc. 2) del CPP de 1972 concordante con el “art. 192-39 del CPC”. Al respecto, señala que solicitó en su recurso de apelación que el Tribunal de alzada disponga la corrección del procedimiento para la regulación de la reparación del daño civil que es de Bs. 3.161.273.79.- dispuesta en la Sentencia y no haberse referido al monto real recuperable en especie del daño causado, considerando entre la presentación material y la recuperación en especie al monto específico señalado por la gravedad del delito agraviado al Estado Boliviano en la persona de la Policía Boliviana; sin embargo, el Tribunal de alzada señala que la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia se pronunció declarado probada con costas la demanda de calificación de la responsabilidad civil interpuesta por la Policía Boliviana antes de ingresar a considerar el fondo de la demanda de calificación de responsabilidad civil; tal criterio realizado por el Tribunal de alzada es violatorio del art. 330 del CPP de 1972 concordante con el art. 192 inc. 3) del CPC, por los aspectos de orden legal que se expone; como ser, que la parte agraviada pueda hacer uso de su recurso de apelación contra la resolución adoptada en la parte considerativa de una Sentencia que observando los cánones de la formalidad procesal, debe resolverlo inexcusablemente en su parte resolutiva. Tal irregularidad y defecto procesal, el Tribunal de alzada no podía haber pasado por alto, adoptando criterios forzados y carentes de mérito.

Por otro lado, el recurrente alega que existió error de interpretación y de aplicación de los arts. 91 y 92 del CP, respecto del planteamiento de la extinción de la extensión y la mancomunidad de la responsabilidad civil, porque en criterio del Tribunal de alzada la “Extensión de la responsabilidad civil” y la mancomunidad y la transferibilidad de las obligaciones, la “Responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito; fue interpuesta de forma errónea, porque en opinión de dicho Tribunal, no correspondía su planteamiento en la etapa de calificación de la responsabilidad civil, por la existencia de defectos absolutos, tal criterio no coincide con los principios doctrinales imperantes al respecto. Con ello se desvirtúa la tesis sustentada por el Tribunal de alzada, en sentido de que la “extinción de responsabilidad civil”, prevista por el art. 91 del CP y la “mancomunidad y transmisibilidad de las obligaciones” prevista por el art. 92 del CP, establece la responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito. Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima y en el ejercicio del control de la tramitación de la causa del Tribunal de alzada, solo es procedente plantearla como defensa de fondo durante la tramitación del proceso principal (penal) y no en la etapa de ejecución de Sentencia y calificación de responsabilidad civil (civil-demanda accesoria), de ser así la parte demandante ya no tendría ninguna responsabilidad de desvirtuar ningún daño, sino que este elemento ya preexistiría con la sola imposición del fallo condenatorio y el trámite de calificación de los daños civiles simplemente sería un trámite de simple formalismo y donde el derecho de defensa del condenado pasaría a ser lírico e inocuo.

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Criterio

"...debe quedar claramente establecido que el concepto de costas y gastos no puede ser estimado como alega el recurrente sino que debe probarse, mediante las documentales pertinentes que se enmarquen bajo la previsiones de Ley [art. 330 incs. 2), 3) y 4) del CPP de 1972], aspecto que constituyó en una deficiencia probatoria que no puede ser sustituida por conceptos o invocación a normas jurídicas; siendo además, que la Sentencia puntualmente estableció el daño emergente, según lo previsto por el art. 994 del Código Civil (CC), sobre cuyos montos se debe cancelar el lucro cesante en el porcentaje establecido en el art. 414 de la referida norma; vale decir, del 6% anual con relación al tiempo transcurrido desde el día de la presentación de la denuncia...". (...) "...lo que hace ver que la Sentencia consideró todos los aspectos que probatoriamente estuvieron demostrados; en consecuencia, no puede considerarse el 10% estimado por la entidad demandante al no haber sido evidenciado en el examen y apreciación de los justificativos o comprobantes de la responsabilidad civil y de los aportados por el condenado, reclamado durante la audiencia correspondiente".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gonzalo Abrahan Solíz Muñoz y otros
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Reparación del daño / Civil
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2017AS/0486/2017-RRCFuente oficial