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TSJReiteradora

AS/0486/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente en todos los puntos expuestos en la forma, se refieren a cuestionar el Auto de Vista anulatorio, en el que se expuso que el Juez de alzada basó su argumento en la falta de consideración de los formularios de fs. 35 a 39, 253 a 254 y 627 a 633, que en criterio del Ad quem alterarían la ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 486/2018

Fecha: 13 de junio de 2018

Expediente: LP-3-18-S

Partes: Cleto López Cruz. c/ Julián Callisaya Condori, Feliza Choque Vda. de Callisaya, Trinidad Torrez de Pari y Teodoro Pari Paredes.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 902 a 906, formulado por Cleto López Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº S-397/2017 de 14 de septiembre pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 896 a 898), en el proceso de usucapión decenal seguido por Cleto López Cruz contra Julián Callizaya Condori, Feliza Choque Vda. de Callizaya, Trinidad Torrez de Pari y Teodoro Pari Paredes, la concesión de fs. 913, la admisión de fs. 919 a 920 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez de Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 368/2015 de fecha 14 de agosto, cursante de fs. 771 a 777 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9 - subsanada por memorial de fs. 12 y vta. - declarando operada la usucapión del bien inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel Nº 48 de la zona de Chapuma Villa Fátima de la ciudad de La Paz con una superficie de 121.17 mts.2, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción del inmueble a favor de Cleto López Cruz.

2. Resolución que fue apelada por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari y fue resuelta con Auto de Vista Nº S-397/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 896 a 898 que ANULÓ la Sentencia apelada, al haber considerado que la decisión apelada carece de una debida fundamentación y motivación jurídica porque de los antecedentes del proceso, se estableció que las pruebas ofrecidas por el demandante consistentes en factura de luz y agua de fs. 472 a 514 y 515 a 518 harían presumir el pago de dichos servicios; sin embargo, existen también otras literales como el pago de impuestos de fs. 35 a 39, 253 a 254 y 627 a 633 presentadas por la parte demandada que alterarían la quieta y pacífica posesión y como consecuencia de ello su continuidad, elementos que no merecieron explicación coherente de la autoridad jurisdiccional; es decir, que no se tiene certeza en la argumentación arribada puesto que toda decisión judicial debe contener un hilo de congruencia interna y externa a fin de garantizar el debido proceso. Citó el Auto Supremo Nº 673, de 19 de junio de 2017 (en relación a la congruencia externa e interna) e indicó que el A quo debió sustentar jurídicamente la decisión asumida, toda vez que el solo hecho de disponer un fallo sin respaldo alguno (argumentación jurídica), fragmenta el derecho a la defensa.

Manifestó también que los ahora apelantes tendrían la titularidad del bien inmueble objeto de la litis en una superficie de 99.30 mts.2 y aportadas que fueron las pruebas a partir de su adquisición el año 2007, habría ejercido su dominio de derecho propietario que conlleva la posesión civil conforme la amplia jurisprudencia, en ese orden indicó que la autoridad jurisdiccional refiere con relación a la superficie del inmueble, que a fs. 777, según medición parcial “la superficie real sería de 213.94 mts.2 y que pertenecería a la Alcaldía 92.77 m2, y quedando una superficie de 121.17 mts.2, del cual la parte demandante tendría la posesión sin verificar el pronunciamiento de los 99.30 m2 que los demandantes habrían adquirido la gestión 2007 en un 50%, es decir antes de la acción “postulatoria”, máxime cuando existen otras literales a fs. 739 a 767 que reflejarían la titularidad del otro 50% del bien inmueble objeto de la litis que no mereció pronunciamiento alguno, por lo que es preciso exponer con mayor seguridad y certeza sobre la posesión del inmueble fin de garantizar el principio de seguridad y certeza jurídica” (sic).

Describió que con el fin de arribar a una debida fundamentación, motivación y congruencia, el juez inferior debió analizar cada prueba a fin de otorgar valor, uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas. Finalmente, señaló que quien postula una pretensión debe probarla en juicio, conforme los arts. 135.I y 136.I y II de la Ley 439, lo cual debe ser considerado por las partes, concluyendo que por las razones señaladas se tiene que la decisión impugnada resulta ser incongruente, vulnera el debido proceso en el elemento de fundamentación y motivación, el principio de la verdad material, la seguridad jurídica, extremos que deben ser separados por la autoridad jurisdiccional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma

1. Señaló que la Sentencia debió ser confirmada en la resolución recurrida, toda vez que los apelantes prescindieron de la expresión de agravios que es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso que en el caso, debió declararse inadmisible, falta que debe analizar el Tribunal superior, más cuando están lesionadas las garantías del debido proceso con el Auto de Vista y haberse omitido el art 265.I del Código de Procesal Civil.

Indicó también que los principios de pertinencia y congruencia deben observarse en el Auto de Vista y refirió que la violación del mismo consiste en el hecho de que el Ad quem no consideró los fundamentos expresados en el memorial de contestación.

2. Añadió que en el considerando III, tercer párrafo, del Auto de Vista se refiere a que las literales, como el pago de impuestos de fs. 35, 39, 253 a 254 y 627 a 633 presentados por la parte demandada, alterarían su quieta, pacífica y continuada posesión sobre el bien inmueble, los cuales no habrían merecido explicación coherente por la A quo, afirmación que implica una infracción de principios procesales como el de seguridad jurídica y debido proceso, pues considera que no es necesario acreditar otro requisito más que la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo de diez años, empero para no transgredir el art. 138 del Código Civil debieron haber cumplido lo establecido por el art. 218.I del Código Procesal Civil.

3. Señaló que los esposos Pari Tórrez solicitaron que se revoque la parte resolutiva de la Sentencia y se declare improbada la demanda empero no solicitaron se anule la Sentencia y, sostuvo que el Auto de Vista no examinó las pruebas, habiendo llegado a prescindir de la confesión provocada, cuyas actas cursan de fs. 572 y vta., 574 y vta. declaraciones irretractables que demuestran la verdad, por lo que Cleto López Cruz continúa en posesión de la mencionada propiedad según repuesta a los numerales 7, 8, 10 y 12 del cuestionario de preguntas de fs. 570 y vta., asimismo indica que en la inspección judicial la A quo constató que el recurrente habita en esa propiedad.

En el fondo

I. Denunció infracción del art. 138 del Código Civil, norma que determina que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo de diez años, concordante con los arts. 87 y 88 del sustantivo Civil, asimismo se demostró que los demandados no ejercieron posesión real y corporal de la propiedad objeto de la usucapión, por lo que el Auto de Vista conculca principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso entre otros principios consagrados en los arts. 3-4) y 30-6), 11), 12) de la Ley 025, en razón de ello corresponde la casación del Auto de Vista a efectos de mantenerse la Sentencia.

II. Refirió que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, principio que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva debiendo mantenerse esa concordancia en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, en base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, presupuestos incumplidos por el Ad quem.

Solicitó se case el Auto de Vista y se mantenga la Sentencia, con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación

1. Mencionaron que el recurso de casación carece de expresión de agravios no expresa de manera clara y precisa; trata de confundir con aspectos de hecho, no establece ni fundamenta del por qué debió ser declarado la inadmisibilidad de la apelación de la parte demandada, no justifica en qué norma legal se apoya, al contrario solo presenta copias de artículos de la norma sin analizar ni fundamentar su recurso.

2. Indicaron que la parte recurrente no delimitó ni fundamentó en la forma ni en el fondo, toda vez que los argumentos y expresiones son los mismos más si lo remiten a su demanda, repite las mismas normas y argumentos contradiciendo las causales de forma y de fondo causa aspecto contradictorio y conculcando lo dispuesto por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

3. Manifestaron que en el Auto de Vista no se incurrió en violación de la Ley más al contrario se estableció principios y bajo la jurisprudencia se hizo conocer las contradicciones en las que indicio la A quo, toda vez que no fundamentó ni explicó en forma coherente la quieta, pacífica posesión que alega el demandante, indica que el Auto de Vista que hace un valoración sobre la verdad material, empero el recurrente no fundamenta ni explica cómo llegó a la posesión del inmueble, sin explicar que era inquilino.

4. Refirieron que el recurrente solo dilata el proceso sin cumplir los requisitos contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil no aplica los principios de especificidad y trascendencia que determina que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia, concluye indicando que el recurso de casación es incongruente, puesto que no expreso cuales son los agravios sufridos, mediante dicho recurso hacer conocer desvirtuar en forma clara, cronológica y precisa cuales son los aspectos contrarios y negados.

Por lo que solicitan declare infundado, con las formalidades y alternativa de Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Congruencia externa

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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TRANSFORMACIÓN DE LA CALIDAD DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO EN BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE DOMINIO PRIVADO/Los bienes de dominio público no pueden ser sujetos a embargos o secuestro a instancias de particulares y para acreditar su posesión deberán ser desafectado por ley especial que le dé esa naturaleza de enajenabilidad y a partir de ello, el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable pues, la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”.

Datos del proceso

Demandante
Cleto López Cruz.
Demandado
Julián Callisaya Condori, Feliza Choque Vda. de Callisaya, Trinidad Torrez de Pari y Teodoro Pari Paredes.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 472/2016, de fecha 12 de mayo, refiere que: “La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: “A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). “De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. B) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras). “En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)… ”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0486/2018Fuente oficial