Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 486/2018
Sucre, 13 de junio de 2018
Expediente : Potosí 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Freddy Gilberto Romay Gonzáles y otros
Delitos : Prevaricato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de marzo de 2018, Freddy Gilberto Romay Gonzáles, de fs. 2660 a 2664 vta., y Pastor Ismael Molina Quintana, de fs. 2755 a 2761 vta., oponen Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, acusación particular de Luisa Choque Rosas, Aldo Iván Condori Choque, apoderados de Felipe Cupara Avila, Constancia Mamani Santos de Luna, Gregorio Yebara Callahuara, el Consejo de la Magistratura, la Alcaldía Municipal de Potosí y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Wilfredo Ramos Quispe y los excepcionistas, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y la Leyes, y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
Los procesados Freddy Gilberto Romay Gonzáles y Pastor Ismael Molina Quintana, formulan Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, bajo los siguientes argumentos:
I.1. De la Excepción de Freddy Gilberto Romay Gonzáles.
Luego de realizar una breve reseña del proceso penal instaurado, el excepcionista refiere que durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra y de Wilfredo Ramos y Pastor Molina, no se ha sufrido variación o ampliación por ningún otro tipo penal; por ello se acusó por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes y Prevaricato. Aduce que en ningún momento fue declarado rebelde, no habría realizado acto alguno que haya ocasionado una dilación indebida del proceso que hasta la fecha ha durado más de tres años desde la notificación con el primer acto investigativo, por lo que opera jurídicamente el instituto penal de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que de la compulsa del cuaderno procesal se acredita sin lugar a dudas, que desde la notificación con la imputación formal, el 19 de junio de 2013, hasta el día 12 de marzo de 2018, han transcurrido cuatro años, ocho meses y veintiún días, por lo que se advierte el paso de más de tres años, tal cual lo determina el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invocando las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre, 1494/2003-R, 1662/2003-R y 69/2004, refirió que tanto el titular de la acción del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional, que a su turno han intervenido en el presente proceso penal, incurrieron en actos dilatorios indebidos, tal cual se evidencia del dosier de los actuados.
Señala que en aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27, 28, 133, 31 y 32 del CPP (cita textual), si bien existe discusión sobre desde cuándo debe computarse exactamente el inicio de la prescripción por duración máxima del proceso, unos señalan que desde el inicio de la investigación y otros desde la notificación con la imputación; la jurisprudencia ha determinado de forma exacta desde cuándo debe computarse la prescripción y es precisamente la SC 003/2006-R (desglosa texto), que estableció que el cómputo en el caso particular es desde el primer acto del procedimiento, que consistió en el inicio de investigación al 19 de junio de 2013, fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el transcurso del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En cuanto a las causales de suspensión, refiere que éstas detienen el plazo de duración del procedimiento y cuando desaparecen el plazo comienza a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Citando el art. 32 del CPP, aduce que en el caso de autos, en ninguna etapa procesal se ha resuelto la suspensión de la persecución penal y por ello no estuvo vigente el periodo de prueba, tampoco ha estado pendiente la presentación de fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales, tramitado ninguna forma de antejuicio ni la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso, ni se está ante delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, de lo que se colige que durante la tramitación del presente caso no concurrieron las previsiones o causales de suspensión del término de la prescripción conforme a la revisión íntegra del cuaderno procesal.
Al momento de sostener los actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público y a los funcionarios judiciales, el excepcionista refiere que de la revisión del cuaderno de investigación Fiscal se establece que la investigación, excedió el límite legal, por aspectos no atribuibles a su persona y que de la revisión del cuaderno jurisdiccional, se verifica que lamentablemente el proceso ya en juicio demoró de forma excesiva y no precisamente, por causas que le sean atribuibles.
Respecto a la complejidad del proceso, señala que para nada el caso ha sido complejo, no ha revestido dificultad que haya ameritado que el proceso tenga que durar más de tres años, independientemente que sean tres los procesados. Por otra parte, los hechos denunciados son hechos que supuestamente fueron realizados en ejercicio de sus funciones como Vocal de la Sala Civil del Tribunal de Justicia, y por ello, no requería mayores o abundantes actos de investigación, por estar todo debidamente documentado a objeto de establecer objetivamente cuáles fueron los actos que desarrolló, así como los elementos de convicción que estuvieron desde el inicio de la investigación al alcance de los funcionarios del Ministerio Público, por lo que no fue necesario realizar mayores actos de investigación a objeto de obtener elementos para la prosecución oportuna del proceso penal; por lo tanto, no mereció durar más de 3 años desde su inicio hasta su conclusión.
I.2. De la Excepción de Pastor Ismael Molina Quintana.
Refiere que desde la denuncia penal interpuesta en su contra, que data de 4 de junio de 2013, han transcurrido cuatro años, nueve meses y diez días; considerando también que la denuncia interpuesta por el Consejo de la Magistratura es de 15 de junio de 2013, con imputación formal por el delito de Prevaricato de 17 de febrero de 2014; transcurriendo cuatro años y más, sin resolverse el conflicto penal, al estar procesado en sede del Tribunal Supremo de Justicia en casación.
Aduciendo actos dilatorios, refiere que tal como se puede establecer en el proceso y de la prueba que se adjunta, el Ministerio Público por disposición del Código Procesal Penal, tenía el plazo de solo 6 meses para sobreseer o acusar a la finalización de la fase preparatoria, pero incumplió ese plazo dando lugar a que recién el 17 de febrero de 2014 se emita resolución de imputación formal, habiendo dispuesto recién sobreseimiento el 15 de octubre de 2014, tardando en resolver con dilación 54 días.
Habiéndose emitido resolución que revocó el sobreseimiento el 9 de diciembre de 2014, el Fiscal de Distrito de Potosí tardó 54 días para resolver la impugnación y que una vez reasumida la competencia, se tardó 90 días de dilación para emitir resolución conclusiva de acusación; en consecuencia, computando el tiempo desde la notificación con la imputación hasta la resolución de acusación, han transcurrido 10 meses atribuibles a la dilación del Ministerio Público, ya que el plazo máximo de duración del proceso era de seis meses en esa etapa, los cuales deber ser tomados en cuenta a efectos de la resolución judicial de extinción.
Asimismo, alega que deben descontarse 100 días por vacaciones judiciales, que desde el inicio del proceso a partir del 4 de junio de 2013, al presente han transcurrido más de 4 años y 9 meses; sin embargo, descontando 100 días de vacaciones, a 25 días por gestión, da por resultado que al presente han transcurrido al menos cuatro años y nueve meses sin que el proceso tenga una Sentencia firme.
Al momento de fundamentar la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invoca la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de febrero, que establece el cómputo de la prescripción por duración máxima del proceso, que se computa desde la recepción de la denuncia en sede policial. Por otra parte, como requisito para la extinción de la acción penal, indica que la dilación sea atribuible a los operadores de justicia. Debe tomarse en cuenta que el art. 133 del CPP, establece el plazo máximo de sólo tres años, que fue reglado por la jurisprudencia a partir de situaciones ajenas al Órgano Judicial, denominada mora estructural. En el proceso se analiza que no existió ninguna de estas situaciones, que no existe posibilidad de que el excepcionista haya dilatado el proceso, ya que el derecho de impugnación es un derecho fundamental consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia mal podría declararse como dilatorio un acto impugnaticio (arts. 115 y 117 CPE).
Debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP, así como el art. 115 de la CPE, con relación a los principios de los arts. 178.1 y 180.I de la CPE; entre los cuales destaca el principio de celeridad; que dichos postulados constitucionales encuentran sustento en el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La naturaleza particular de la prescripción como causal de extinción de la acción penal, emerge ante la necesidad de reforzar la confianza de la población en el sistema judicial y garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, que busca proteger y resguardar el orden y la paz social, busca generar reacción ante una posible pérdida de interés de la sociedad en la sanción oportuna y la falta de diligencia para recaudar pruebas que determinen la comisión de un ilícito y de identidad de los posibles autores; a cuyo efecto se establece un plazo prudencial, de lo que se afirma que la extinción de la acción penal por duración excedente de lo legal, se traduce en una sanción imponible al Estado por su falta de diligencia.
La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ha sido analizada por la justicia constitucional, citando para el efecto las Sentencias Constitucionales 1983/2004-R de 17 de diciembre, 1542/2005-R, 1607/2005-R, 0625/2005-R de 7 de junio, 0071/2011-R y 0395/2011-R de 7 de abril; ampliando el criterio de jurisprudencia respecto a la vía constitucional idónea para reclamar respecto a la extinción de la acción penal, a partir del razonamiento expresado a través de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, que discernió dos situaciones distintas; que la extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no constituirse en causal de restricción, misma que en todo caso, podría deberse a la decisión asumida por autoridad competente. Por otra parte invoca la Sentencia Constitucional 0023/2007-R (desglosa texto).
Invoca la Sentencia Constitucional 1617/2010, respecto al cómputo y el término de duración del proceso, así como el planteamiento de la extinción vía excepción, refiriendo que en ese marco, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral, tal como lo comprendió la SC 1529/2011-R; expresa que el art. 133 del CPP se refiere a todo el proceso penal, por lo que no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP, y concluye cuando la Sentencia adquiere ejecutoria, lo que implica que tanto en la etapa de apelación como casación, es perfectamente posible su presentación. Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal; que una vez de agotadas las vías idóneas, puede darse de oficio o a petición de parte, cuando la dilación del proceso va más allá del plazo establecido; y al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde paralizar el proceso y efectivizar su resolución dentro los plazos establecidos en el art. 315 del CPP; criterios que constituyen una reconducción de las Sentencias Constitucionales 1529/2011 y 1716/2010-R.
Concluye alegando que Lucía Choque Rosas y otros, denuncian por la comisión del delito de Prevaricato el 4 de junio de 2013, como inicio del cómputo del proceso penal, primer acto del proceso, por haber suscrito el Auto de Vista de 17 de febrero de 2012. Que, desde la denuncia han transcurrido a la fecha 4 años, 9 meses y 10 días. La imputación formal por el delito de Prevaricato data de 17 de febrero de 2014. Que, como actos dilatorios de la actuación Fiscal, se tiene que el Ministerio Público tenía el plazo de 6 meses para sobreseer o acusar, e incumplió ese plazo dando lugar a que se presente la acusación recién el 30 de diciembre de 2014, con una dilación de 120 días.
Por otra parte, el Fiscal Departamental de Potosí, tuvo una dilación 54 días en resolver la impugnación al sobreseimiento; es decir extemporáneamente, cuyos actos dilatorios considera no atribuibles a su persona. Que, los recursos impugnaticios utilizados no pueden ser considerados como actos dilatorios, ya que la constitución otorga el derecho a la doble instancia (art. 180 CPE), salvo que se haya declarado su temeridad o malicia. El Ministerio Público, una vez que se emitió la revocación de la resolución del sobreseimiento tardó 90 días para emitir la resolución conclusiva de acusación el 30 de diciembre de 2014.
En consecuencia, el tiempo transcurrido desde el tiempo de la notificación con la imputación (17 de febrero de 2014) hasta la resolución de acusación de 30 de diciembre de 2014, transcurrieron más de 10 meses atribuibles al Ministerio Público en cuatro meses ya que el plazo de duración era de seis meses, por lo que considera que estos actos dilatorios deben ser tomados en cuenta a efectos de emitir resolución. Asimismo, aduce que debe descontarse 100 días por vacaciones judiciales, que a pesar de ello habría pasado el plazo procesal transcurriendo más de 4 años, 9 meses y 10 días.
II. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Por decreto de 26 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales con ambas excepciones opuestas, mereciendo las respuestas de acuerdo al siguiente detalle.
II.1. Respuesta del Fiscal Superior José Manuel Gutiérrez Velásquez.
Respecto a la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso, se evidencia que la fundamentación y motivación de la solicitud por parte del excepcionista no es suficiente, ya que omite explicar de qué manera ha ocurrido la dilación atribuible al Ministerio Público u Órgano judicial como pretende soslayar en su memorial, pues se limita a hacer referencias escuetas de las ampliaciones, más por el contrario no efectúa una relación cronológica de fechas y/o circunstancias atribuibles a éstos órganos y Ministerio Público, circunscribiéndose a realizar un simple cálculo y/o cómputo aritmético, haciendo una relación desde la presentación de la denuncia, imputación formal, acusación Fiscal, acusación particular, sin efectuar una relación explícita de las suspensiones de audiencia, mencionando Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sin hacer fundamentación y especificar de manera clara y concreta sobre la existencia de las dilaciones que cada sujeto procesal incurrió en el presente proceso.
Por lo mencionado, invoca la Sentencia Constitucional 0275/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Constitucional Complementario 0079/2004-ECA de 28 de septiembre; así como el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo, para luego invocar nuevamente la Sentencia Constitucional 0451/2010 de 12 de julio, los Autos Supremos 289/2016-RRC de 21 de abril, 167/2016-RRC de 7 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre; que entre muchos otros, sobre el principio de continuidad del juicio, señalaron que la parte que se sintiere afectada debe hacer constar que se estaría vulnerando tal principio exponiendo las razones por las cuales considera que la infracción incidiría en el fallo, además de incoar los remedios procesales que correspondan, lo contrario implica la convalidación de actos.
No es menos cierto que el impetrante al afirmar la existencia de dilaciones tanto del Ministerio Público como del Órgano Judicial, debió justificarlas plenamente, no realizar una simple relación cronológica de audiencias que no fueron llevadas por distintas razones que han sido justificadas de manera coherente y lógica, siendo que la parte solicitante tiene el deber de fundamentar, como se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1306/2011 (cita extracto) y en la SCP 0299/2015-S3 de 25 de marzo. De la misma manera el Tribunal de mérito debe pronunciarse sobre los aspectos claros, concretos y lógicos, sometidos a su consideración sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos por lo que la parte deberá identificar correctamente el objeto de la infracción, el acto que se le ocasionó con especificación en términos claros y precisos de la forma en que ocurrió la transgresión, cuál el resultado dañoso que se ocasionó, debiendo estar en los argumentos fundamentos de la normativa legal y motivado en razonamientos objetivos y lógicos, lo contrario constituye una mera declaración sin sustento alguno; toda vez, que el principio de congruencia establecido en el art. 398 del CPP, refiere que el pronunciamiento del recurso está en proporción a su motivación.
Enfatiza haber presentado una excepción con evidente incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial respecto al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente; además de justificar debidamente la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción de acuerdo al Auto Supremo 750/2016-RRC de 28 de septiembre, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016-R de 10 de diciembre.
Por otro lado, deben aplicarse las reglas de la mora estructural de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre, respecto también al cómputo previsto por el art. 130 del CPP, en relación a la Sentencia Constitucional 0949/2012 de 22 de agosto, por lo que se suspenden los plazos procesales por vacaciones judiciales, que desde la gestión 2009, fecha de inicio de la investigación hasta el año 2017, suman 25 días por año, que en 8 años son doscientos días, periodo que debe ser sustraído para el cómputo de la prescripción y la duración máxima del proceso, además de días inhábiles y feriados. Por ello –refiere- que la excepción es meramente dilatoria, al incumplir la carga establecida desde el Auto Supremo Nº 554/2016 de 15 de julio y lo previsto por el art. 314 del CPP.
II.2. Respuesta del Fiscal Superior Gilberto Muñoz Ortíz.
Para resolver una petición de extinción de la acción penal, se debe considerar las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril, 0275/2016-S2 de 23 de marzo, de la misma manera cita el Auto Complementario 0079/2004-R de 29 de septiembre. Por otra parte el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, ha establecido que ante cualquier omisión, afectación o violación de derechos y garantías, a la parte le corresponde, ya sea en juicio o en apelación, cuestionar o recurrir contra tal afectación, que de no hacerlo se incurre en preclusión del reclamo; así también los Autos Supremos 167/2016-RRC de 7 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre, señalaron sobre el principio de continuidad del juicio que la parte afectada debe hacer constar que se estaría vulnerando tal principio exponiendo las razones que incidirían en la infracción en el fallo.
Respecto a la presunta o supuesta dilación del proceso, de la revisión del expediente que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia, no cursa memorial alguno de parte del incidentista que haya solicitado señalamiento de audiencia oral o algún tipo de reclamo respecto a las supuestas suspensiones de las audiencias durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral; es decir, que al no haber reclamado en su oportunidad nada con respecto a tal supuesta demora, debe entenderse que el tiempo transcurrido en esa etapa, no afectó a sus intereses o derechos, en particular a ser juzgado en un plazo razonable, consiguientemente tales aspectos han convalidado cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, en concordancia con el art. 16 de la Ley 025, lo que conlleva a aplicar en caso de posibles dilaciones el principio de convalidación de acuerdo al Auto Supremo Nº 415/2016-RRC de 13 de junio (cita texto).
A decir del Dr. Ciro Añez, el bien jurídico protegido por los delitos cometidos por los excepcionistas, es la correcta y normal administración de justicia, con sujeción al sistema de valores instaurados en la Constitución Política del Estado, debiéndose remitir al art. 36 de la Ley Nº 004 que modifica el art. 29 del CPP, con relación al art. 112 de la CPE, por lo que los delitos cometidos por el recurrente deben ser considerados como imprescriptibles.
Que, revisado el expediente se puede advertir que durante todo el desarrollo del proceso hasta la interposición de la excepción, el sentenciado Pastor Ismael Molina Quintana, no planteó ningún otro incidente respecto a la extinción de la acción penal, que conlleva a predecir la inexistencia de dilaciones indebidas en el proceso penal, resoluciones judiciales que han adquirido cosa juzgada, aspectos que no se menciona en el memorial.
Solicita se apliquen las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio, 284/2010-R de 10 de diciembre y 0949/2012 de 22 de agosto de acuerdo a los arts. 130 y 315 del CPP, y se declare infundada la excepción.
II.3. Respuesta del Consejo de la Magistratura.
Luego de realizar una compulsa de antecedentes, el acusado no observó la dilación que argumenta en la presente excepción planteada, aceptando de forma tácita la referida dilación que argumenta, ya que durante el proceso penal se ha respetado el principio de inocencia de los acusados, ejerciendo su derecho a la defensa. Se advierte de la revisión del expediente, dilaciones considerables de los acusados en el desarrollo del proceso, como se tiene en el Auto de 15 de mayo de 2015 emitido por parte del Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí, que resolvió declarar infundados sin entrar en mayores consideraciones los incidentes planteados, declarándose improcedentes por carecer de fundamentos, resolución que fue apelada y confirmada el 25 de agosto de 2015.
Posterior a la Sentencia, haciendo referencia al art. 180.II de la CPE, con relación a la prescripción, el recurrente debe demostrar su pedido mencionando con precisión y de manera puntual qué actos procesales generaron demora, y que en la tramitación del proceso no fueron observadas en su momento por Freddy Gilberto Romay Gonzáles; siendo que el proceso se llevó adelante contemplando los principios procesales, además de señalar que uno de los acusados tuvo la finalidad de dilatar y extender el proceso de forma maliciosa, pudiéndose advertir que Freddy Gilberto Romay, planteó recurso de apelación restringida, que resolvió declarar improcedentes los recursos planteados.
Cita el Auto Supremo 127 de 5 de marzo de 2009, para referir que el proceso se realizó con una investigación objetiva con base a la resolución que se les atribuye como prevaricadora a los tres acusados respecto al Auto de Vista 34/2012. Sobre ello los coacusados hacen un uso indiscriminado de recursos, interposición de excepciones e incidentes que tienen como finalidad la dilación del proceso. Ahora el imputado Freddy Gilberto Romay Gonzáles, interpone la excepción, sin observar las dilaciones que hoy argumenta en el momento oportuno y con el desarrollo del proceso conforme a derecho, pero los coacusados presentan recursos, excepciones e incidentes de manera indiscriminada.
Aduce que es claro que la crisis institucional del órgano judicial obedece a razones estructurales, es decir, que sus secuelas alcanzan a todo el sistema de justicia. No se puede olvidar que la infracción del plazo razonable en el caso, pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial; por lo que si existiera una dilación, no sería atribuible a las partes, sino al sistema del órgano judicial y el Ministerio Público que por la excesiva carga procesal existente en sus despachos no pueden cumplir con los plazos establecidos o por alguna acefalía que se presente en sus dependencias.
Refiere que las partes buscan justicia y se sancione los actos típicos al ordenamiento jurídico vigente. En el presente caso, se tiene que una Sentencia condenatoria que no puede ser declarada nula ni archivarse por una excepción presentada por Freddy Gilberto Romay Gonzáles y Pastor Ismael Molina Quintana, correspondiendo se declare improcedente la excepción planteada por Freddy Gilberto Romay Gonzáles.
En la segunda contestación, el Consejo de la Magistratura refiere, luego de hacer una breve relación procesal, que hasta la presentación de la acusación formal, Pastor Ismael Molina Quintana no observó la dilación que argumenta ahora. En el caso, durante el desarrollo del juicio hasta la Sentencia, y en sí en todo el desarrollo del proceso se ha respetado el principio de inocencia de los acusados; toda vez, que ejercieron su derecho a la defensa. Se observa de la revisión del expediente dilaciones indebidas considerables en el desarrollo del proceso como en el Auto de 15 de mayo de 2015, que resolvió declarar infundados los incidentes planteados por falta de seguridad y certeza y carecer de fundamentos; además de haber apelado tales resoluciones.
Que, la Sentencia emitida realiza una valoración de todos los elementos probatorios, adecuándose al hecho que se les atribuye a los imputados, sobre la resolución prevaricadora del Auto de Vista 034/2012. Si bien Pastor Ismael Molina manifiesta que no dilató el proceso bajo el argumento que se acoge a su derecho de impugnación consagrada en el art. 180.II de la CPE; siendo ésta una afirmación genérica porque si bien el derecho a impugnar es válido y consagrado como derecho fundamental, en el presente caso se llevó adelante contemplando los principios procesales. Se puede advertir que las impugnaciones, excepciones e incidentes planteados, tuvieron la finalidad de dilatar y extender el proceso de forma maliciosa, mismos que fueron rechazados.
Habiendo hecho una descripción de los antecedentes amparados en el Auto Supremo 127 de 5 de marzo de 2009 (cita texto), el presente proceso se realizó con una investigación objetiva, concluyendo que la resolución que dictaron los acusados resultó ser prevaricadora; que durante todo el proceso, Pastor Ismael Molina, no observó las dilaciones que ahora argumenta en el momento oportuno y con el desarrollo del proceso. Se encargó de presentar excepciones e incidentes dilatorios, con la finalidad de extender y dilatar el proceso como se puede advertir que todas son declaradas improcedentes.
En el presente caso se debe considerar la crisis institucional por la que atraviesa el Estado, como hechos notorios, conflictos que han dejado acéfalos muchos juzgados, que conjuntamente la transición institucional, el cambio de sistema normativo, la situación política y social, ha influido de gran forma en el funcionamiento del sistema de justicia; en ese escenario no se puede obviar a los demás afectados, en la infracción del plazo razonable. Por lo que si existiera una dilación, no sería atribuible a las partes, sino al sistema del Órgano Judicial y el Ministerio Público, por la excesiva carga procesal, solicitando se declare improcedente la excepción planteada por Pastor Ismael Molina Quintana.
II.4. Respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
Destaca el 4 de junio de 2013, donde se presentó denuncia formal, el 17 de febrero de 2014, se emitió imputación formal, el 15 de octubre de 2014, se pronunció resolución conclusiva de sobreseimiento; que el 27 de octubre de 2014 se impugnó dicha resolución, siendo revocada el 9 de diciembre de 2014; y el 30 de diciembre se presentó acusación, emitiéndose la Sentencia el 14 de julio de 2016, presentándose el 9 de agosto de 2016, apelación restringida, y el 24 y 25 de agosto de 2016, apelación por parte del Ministerio Público y las víctimas.
Antes esto refiere que si bien la denuncia data de 4 de junio de 2013; empero, no es menos cierto que a partir de la fecha haciendo un cómputo de plazos procesales, se habrían cumplido a cabalidad, que a la interpretación del incidentista se estaría pretendiendo hacer entrever que la dilación no le fuera atribuible. Que del lapso del inicio hasta la imputación formal se puede establecer que sólo han transcurrido 4 meses; toda vez, que luego de pasados los 20 días de investigación preliminar, se amplió la fase preliminar a 90 días, tal cual consta en la prueba presentada por la parte acusada, y que sobre esa ampliación ninguna de las partes ha realizado observación alguna. Una vez emitida la imputación, la etapa preparatoria tendría una duración de seis meses; empero, únicamente ha habido un retraso de dos meses; toda vez, que ha dictado resolución de sobreseimiento para que luego de su impugnación sea revocada y se emita acusación, existiendo un retraso de 35 días; que de evidenciar como refiere el incidentista un retraso considerable debió hacer uso del art. 134 del CPP, advirtiéndose la manifiesta intención de dilatar el proceso. Por consiguiente, hasta la acusación Fiscal sólo se hubiera sobrepasado los plazos aproximadamente 7 meses de los legalmente establecidos como dilaciones indebidas.
A partir de estos plazos, la parte no hace mención a la forma y circunstancias por las que se hubiera dilatado el proceso de manera indebida por el tiempo que supuestamente sobrepasarían los 4 años; empero, si existe dilación es precisamente por la interposición de los recursos por parte de los encausados que no son atribuibles al Órgano Judicial o al Ministerio Público. Por otra, parte de las excepciones se hace saber en vía incidental la extinción de la acción por duración máxima del proceso; empero, contrariamente en su petitorio hace entender que se esta planteando extinción de la acción por prescripción, que es otro instituto, por lo que se advierte la falta de congruencia en la solicitud planteada, debiéndose observar el Auto Supremo 222/2007 y la Sentencia Constitucional 0026/2015-S3 de 16 de enero.
II.5. Respuesta de las Víctimas Luisa Choque Rosas Vda. de Condori y Aldo Iván Condori Choque.
Refieren que de los memoriales de excepción de extinción, se evidencia la inexistencia y la falta de legalidad en su planteamiento, ya que las excepciones sobrevinientes se deben plantear en un momento procesal que es el juicio oral, siendo que el art. 345 del CPP, fue sustentado por la Ley 586 que modifica el planteamiento de las excepciones e incidentes, que de los hechos, la parte excepcionista no ha cumplido conforme al art. 314 y siguientes el CPP; es decir, que deba cumplirse la misma planteándose con prueba idónea y de manera fundamentada enunciando con claridad los defectos de cumplimiento de plazos, el cómputo de los mismos con la normativa legal aplicable.
De acuerdo a la documentación que cursa en el proceso, se acredita la existencia de dilaciones por parte de los ahora recurrentes de manera maliciosa con la intencionalidad de obtener impunidad en los actos y hechos constituidos en delito y sentenciados, citando los Autos de Vista de 29 de marzo y de 24 de mayo de 2017, y a la acción de amparo constitucional planteado por Freddy Romay Gonzáles, debiéndose considerar a su vez las vacaciones judiciales. En el presente caso, cuando se refieren a la negligencia en el accionar, deben demostrar de manera clara y precisa el cómputo legal del plazo del art. 133 del CPP, así como enunciar la retardación injustificada de parte del Ministerio Público y del Órgano Judicial, y en especial que la parte no gestionó supuestas acciones de defensa maliciosas que generaron dilación del proceso; lo que sí sucedió en la especie ya que a la presentación de varios incidentes y excepciones fuera de lugar, así como de acciones extraordinarias, los acusados lo hicieron simplemente con la necesidad de retardar el proceso. Invocan el Auto Supremo 901/2016 de 16 de noviembre, refiriendo que para poder resolver la acción planteada, es evidente que se deben cumplir ciertos requisitos que no fueron observados de acuerdo a los arts. 133, 314 y 315 del CPP a efectos de acreditar fundadamente el cómputo del término vencido, solicitando se proceda a rechazar de manera in límine las excepciones planteadas por Pastor Ismael Molina y Freddy Gilberto Romay.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas y respuestas del Ministerio Público, del Consejo de la Magistratura, del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y de las víctimas, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
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