Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 486/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 50/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: René Paniagua Banegas y otro
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2019, Raúl Paniagua Coca (fs. 3923 a 3934), Magali Bruno Delgadillo (fs. 3942 a 3944 vta.), y Erlan Paniagua Coca (fs. 3946 a 3951), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 24 de octubre, de fs. 3895 a 3901, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra René Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Coca, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 8 con relación al 252 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2016 de 13 de abril (fs. 3534 a 3539), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Paniagua Banegas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y lo absolvió del delito de Lesiones. Asimismo, absolvió al coimputado Sergio Paniagua Orosco por la sindicación de Complicidad en el ilícito endilgado.
Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación, el imputado René Paniagua Banegas (fs. 3552 a 3560 vta.), los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca (3562 a 3563 vta.), con la adhesión de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca (fs. 3608 a 3613 vta. y de 3616 a 3617 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 86/2016 de 16 de noviembre, dejado sin efecto por Auto Supremo 286/2018 RRC de 7 de mayo, emitiéndose el Auto de Vista 72/2018 de 24 de octubre, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida, así como las adhesiones, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencias de 11 y 20 de marzo de 2019, el recurrente Raúl Paniagua Coca (fs. 3917), Erlan Paniagua Coca (fs. 3919) y Magali Bruno Delgadillo (fs. 3920) fueron notificados con el Auto Complementario 11/2019 de 15 de febrero; y, el 19 y 27 del mismo mes y año, interpusieron respectivamente los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Del recurso de casación de Raúl Paniagua Coca.
Denuncia que el Tribunal de alzada incumplió el Auto Supremo 286/2018 RRC de 7 de mayo, emitido dentro del presente proceso, argumentando que dicho precedente estableció las siguientes directrices: explicar el porqué del cambio de los entendimientos de la Sentencia, dilucidar la aplicación del principio iura notiv curia en el entendimiento arribado, desarrollar el control de subsunción, verificar la debida fundamentación respecto al cambio del tipo penal de Homicidio al de Asesinato, entre otras observaciones realizadas, sin que se haya determinado en el Auto Supremo el cambio de la decisión en la emisión del nuevo Auto de Vista, sino la complementación y una mejor explicación sobre sus razonamientos.
Asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado, se enfocó en la supuesta congruencia entre la acusación y la Sentencia, en la aplicación del principio iura novit curia, y su vinculación a la congruencia de la Resolución, tratando de justificar de manera genérica la valoración de la prueba de cargo en el delito de Tentativa de Homicidio, citando como precedente contradictorio también el A.S. 632/2016-RRC de 23 de agosto, relativo al cumplimiento de la doctrina legal por parte del Tribunal inferior.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación y en el vicio de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con la finalidad de que se modifique el tipo penal de Tentativa de Homicidio por el de Asesinato, aludiendo la existencia del dolo, la futilidad y la alevosía, así como a los hechos probados en Sentencia; sin embargo, en alzada sólo se habría realizado una afirmación de la existencia del dolo, omitiendo considerar los otros aspectos denunciados relativos a los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato. Por otro lado, señala que contradictoriamente en el considerando tercero de la Resolución impugnada, inicialmente se expresó que en la conducta del imputado René Paniagua Banegas, estarían los elementos del tipo penal de Tentativa de Asesinato, sin embargo en forma posterior se sostuvo la configuración de los elementos del Homicidio, evidenciándose por ello una incongruencia interna en el propio fallo, constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando los Autos Supremos 286/2018-RRC de 7 de mayo, 568/2015-RRC de 4 de septiembre y 422/2016 de 5 de diciembre, referentes a la incongruencia omisiva.
Expresa que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de control en la subsunción del tipo penal, sosteniendo que en Sentencia conforme a los hechos probados se demostró los elementos del tipo penal de Tentativa de Asesinato, al ser evidente el dolo y los motivos fútiles, bajos, en el actuar del imputado al haberse demostrado la portación de un arma de fuego como el disparado en la humanidad de la víctima, ocasionándole la perforación de su pulmón, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada al resolver la causa, invocando como precedente contradictorio el A.S. 829/2017-RRC de 30 de octubre, relativo al control de legalidad que debe ejercer el Tribunal de alzada a los elementos constitutivos del tipo penal determinado en Sentencia.
Alude que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, cuando concluyó “de la valoración de la prueba de cargo infiere que la acusación a René Paniagua Banegas….”, sosteniendo por ello, que al margen de no responder a su agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, omitió considerar el principio de inmediación en la valoración probatoria, debido a que no debió inferir a partir de una valoración de los elementos probatorios constituyendo en un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 286/2018-RRC de 7 de mayo, 773/2015-RRC de 5 de noviembre, 28/2014 RRC de 18 de febrero, 223/2013-RRC de 18 de septiembre y 74/2013-RRC de 19 de marzo, relativos a la prohibición de revalorizar pruebas en alzada.
Arguye que el Tribunal de alzada no cumplió con los parámetros de previsión y claridad como componentes de la debida fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, señalando que se dejó indeterminada la situación de la Sentencia en relación a René Paniagua Banegas, porque no estableció los efectos de la Resolución de alzada, ya que no debió dejar al arbitrio del Juez inferior el entendimiento de la decisión arribada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2014-RRC de 27 de junio, 338/2014-RRC de 18 de julio, 261/2014 de 24 de junio, 49/2012 de 16 de marzo y 217/2018 de 4 de abril, relativos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
II.2. Del recurso de casación de Magali Bruno Delgadillo.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018 RRC de 7 de mayo, emitido dentro del presente proceso, argumentando que dicho precedente estableció diferentes directrices como las siguientes: explicar el porqué del cambio de los entendimientos de la Sentencia, dilucidar la aplicación del principio iura notiv curia en el entendimiento arribado, desarrollar el control de subsunción, verificar la debida fundamentación respecto al cambio del tipo penal de Homicidio al de Asesinato, entre otras observaciones realizadas, sin que se haya determinado en el Auto Supremo, que los Vocales modifiquen su decisión inicial, sino que establezcan claramente si la subsunción realizada fue correcta o no, explicando de manera clara sus razonamientos, situación que fuese contraria al Auto Supremo 507/2016 RRC de 4 de julio, relativo al cumplimiento de la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con la finalidad de que se modifique el tipo penal de Tentativa de Homicidio por el de Asesinato, aludiendo la existencia del dolo, la futilidad, la alevosía y los hechos probados en Sentencia; sin embargo, en alzada sólo habría realizado una afirmación de la existencia del dolo, omitiendo considerar los aspectos denunciados relativos a los otros elementos del Asesinato como los móviles fútiles o bajos, alevosía y ensañamiento, invocando a tal efecto los Autos Supremos 534/2014-RRC de 7 de octubre y 111/2012 de 11 de mayo, referentes a la incongruencia omisiva.
II.3. Del recurso de casación de Erlan Paniagua Coca.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia afectando el deber de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado, sosteniendo que en el tercer considerando se afirmó que en la conducta del imputado René Paniagua existían los elementos del tipo penal de Tentativa de Asesinato, empero contrariamente al resolver el recurso interpuesto por Raúl Paniagua Coca, en el considerando sexto se infirió la existencia del delito de Tentativa de Homicidio, aludiendo por ello que en el Auto de Vista impugnado, no existe congruencia en los argumentos expuestos, pues resultan contradictorias las posiciones asumidas, invocando el Auto Supremo 367/2014- RRC, relativo a la concordancia que deben tener las resoluciones entre la parte considerativa y resolutiva.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación vaga e imprecisa, aludiendo que en el considerando séptimo del Auto de Vista impugnado, se pretendió resolver aspectos planteados en tres diferentes apelaciones al concluir que: “tampoco existen actos con motivos fútiles o bajos”, en desconocimiento del significado de los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, a tal efecto, el recurrente realiza argumentaciones y citas doctrinales de diferentes autores sobre los motivos bajos o fútiles, invocando el Auto Supremo 219/2018- RRC relativo al deber de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales. Añade que en alzada no se justificó la conclusión arribada, referente a que no existirían los elementos del delito de Asesinato.
Por otro lado, denuncia que se habría incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva al no expresarse sobre el elemento de la alevosía, lo que implica una vulneración al debido proceso y acceso a la justicia al no responder de manera puntual sobre dicho aspecto, invocando el Auto Supremo 297/2012 RRC, referente a la incongruencia omisiva, así también señaló el Auto Supremo 219/2018- RRC de 10 de abril.
Señala que al resolver el recurso de apelación restringida que interpuso, el Auto de Vista impugnado concluyó: “en cuanto a la adhesión de Erlan Paniagua se evidencia que se incurre en la misma falta de fundamentación de su recurso, no cumple con las formalidades de los arts. 408, 169, 370, 396 inc. 3) del CPP, abocándose a referir que existe violación e inobservancia de la ley penal sustantiva, que la Sentencia carece de fundamentación, que existe valoración defectuosa pero no explica cuáles son los argumentos o agravios sufridos y de qué manera debe aplicarse al caso concreto”, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de su recurso de adhesión con la excusa de que se habrían incurrido en informalidades, razonamientos que conllevaron a declarar la improcedencia de su recurso, en contradicción al Auto Supremo 448/2015 RRC, relativo a que el Tribunal de apelación debe otorgar el término de tres días para subsanar el recurso, cuando establezca incumplimiento a los requisitos formales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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