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TSJReiteradora

AS/0486/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente indica que el auto impugnado contiene contradicciones y omisiones, ya que hace mención a que el demandante no era trabajador de la Cooperativa Minera Cerro Grande Ltda., siendo que la Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia, certificó que es ex trabajador de...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 486/2019

Sucre, 05 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 301/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fs. 190 vlta. a 191, interpuesto por Humberto Quiñones Pozo en representación de Julián Pucho Quispe; el recurso de casación en el fondo de fs. 203 vlta. a 206, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado por Martha Irene Espada Estrada, contra el Auto de Vista Nº 30/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 185 a 187, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Julián Pucho Quispe en contra del SENASIR, el Auto N° 175/2018 SSA-III de 25 de mayo, saliente a fs. 207 vlta. que concedió el recurso, el Auto Nº 322/2018-A de 18 de julio, saliente a fs. 215 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

Mediante Resolución Nº 00’7738 de 27 de agosto de 2007 cursante a fs. 14 vlta. de obrados, la Comisión de Rentas de la Unidad de Recaudación, resolvió otorgar en favor de Julián Pucho Quispe, renta básica de vejez en el 38% de su promedio salarial, en el monto de 240 Bs., a partir del mes de abril de 1998.

Que, 29 y vlta., cursa Informe del Revisor del Proyecto de Revisión de Rentas de fecha 13 de julio de 20016, el mismo que estableció la inconsistencia en las cotizaciones de 226 a 0, toda vez que de la revisión de planillas cursantes en cuenta individual (patronal) se evidencia que la Cooperativa Minera Cerro Grande, se afilió a la Caja Nacional de Salud el año 1965, y que el periodo 1965 a 12/75, solo contaba con un empleado que no era el rentista.

Que, el inc. a), numeral 1 del art. 23 de Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N°. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece:” Por ciento ochenta (180) aportes realizados antes del 1ro. De mayo de 1997, al régimen básico se otorgará renta básica equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Base del Sistema de Reparto”.

El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señala: “Las prestaciones de dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o a denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servic9o de base para su otorgamiento”

Que, mediante Resolución Nº 0009475 de 27 de agosto de 2007 cursante de fs. 44 a 45 de obrados, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del sistema de Reparto, resolvió suspender definitivamente la renta Básica de vejez, otorgada a Julián Pucho Quispe, en virtud a las razones expuestas, disponiendo de la misma forma, que por la Unidad Jurídica proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el beneficiario.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante esta circunstancia, la demandante interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución aludida, cursante a fs. 154 a 160, por el que la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 503/2017 de 30 de agosto, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 0009475 de 27 de agosto de 2017.

I.1.3. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesto por el demandante de fs. 181 a 182, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 30/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 185 a 187, mediante el cual confirmó en parte la Resolución Nº 503/2017 de305 de agosto; en consecuencia modificó en parte la Resolución Nº 0009475 de 27 de agosto de 2007, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado por el asegurado quedando consolidado su pago.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1.- RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE.)

Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, se tiene lo siguiente:

El auto impugnado contiene contradicciones y omisiones, ya que hace mención a que el demandante no era trabajador de la Cooperativa Minera Cerro Grande Ltda., siendo que la Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia, certificó que es ex trabajador de la Cooperativa Minera Cerro Negro; desde ahí la equivocación atribuible al SENASIR, ya que revisa aportes al seguro a largo plazo a Cooperativa Minera distinta y obviamente se basa en un informe errado (ver fs. 28 vlta.).

La suspensión dispuesta por la Comisión de Calificación de Rentas del interesado se basa en dicho informe.

El certificado de 23 de enero emitido por el Fondo de Pensiones Básicas de fs. 1, establece que el interesado Julián Pucho Quispe con Mat. 39-0203-PQJ, cotizó para el seguro de invalidez, vejez, muerte, y riesgos profesionales a largo plazo, conforme se tiene a fs. 2 y 3.

La solicitud de renta de 25 de febrero de 1988, de fs. 11 señala que: “La presente liquidación será practicada de acuerdo al convenio entre la C.N.S y la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia, Resolución N° 35, que fijó el salario mensual de 267,41 Bs.”; es decir que el sector minero rige sus aportes en base a convenios que siguen vigentes, no existiendo planillas de aportes individuales, siendo aportes conjuntos.

La Resolución N° 09475 de 27 de agosto de 2007, señala. “… de la revisión de planillas cursantes en Cuenta Individual (patronales) se evidencia que la Cooperativa Minera Cerro Grande se afilió a la Caja Nacional de salud el año 1965, y que el periodo 1965 al 12/75 solo cuenta con un solo empleado que no es el rentista”, entonces como es ue se pueda acreditar 180 cotizaciones de una Cooperativa en la cual el interesado no era trabajador? La Resolución N° 1957/07 solamente confirma sin mayores argumentos.

Las pruebas de fs. 89 a 95, permiten observar la forma de aportes en el sector minero, en los cuales figura los aportes efectuados por el impetrante a la Cooperativa y de ésta a las Comercializadoras de minerales.

La Resolución N° 07738 de sf. 15, ha sido aprobada como ex trabajador de la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., y no de la Cooperativa Minera Cerro Grande.

Por mandato constitucional, todos los y las bolivianas, tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que se presta bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo el Auto de Vista Nº 22/2018 S.S.A.-II de 15 de marzo y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 295/2016 de 5 de julio, sea previas las formalidades de rigor.

II.2.- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION DEL DEMANDANTE.

1.- Se refiere a que el poder de representación del demandante, no se encuentra facultado para interponer recurso de casación,

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CARENCIA RECURSIVA/No es suficiente la simple cita de disposiciones constitucionales o legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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