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TSJ

AS/0486/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala anular la Sentencia alegando que “no consta como derecho propietario único y absoluto de la querellante Fanny Montenegro Guzmán” (sic), sin observar el Tribunal de alzada que para la consumación del delito de Estelionato, el art. 337 del CP, no exige que el bien sea de úni...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 486/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 2/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Nery Montenegro Guzmán y otros

Delito       : Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1105 a 1106 vta., Fanny Montenegro Guzmán, impugna el Auto de Vista 43 de 28 de junio de 2019, de fs. 1093 a 1098 A vta., y el Auto 67 de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de fs. 1120 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Nery, Ismael, Adalid todos de apellidos Montenegro Guzmán y Evelio Vargas Benegas, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio (fs. 950 a 962 vta.), el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery Montenegro Guzmán, Ismael Montenegro Guzmán y Adalid Montenegro Guzmán, autores de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado que serán reguladas en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró a Evelio Vargas Benegas absuelto de culpa y pena de la comisión del delito endilgado, al haberse considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán (fs. 974 a 983 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de “2018” (fs. 1006 a 1009), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 009/2019-RRC de 23 de enero (fs. 1076 a 1081); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 28 de junio de 2019, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 146/2020-RA de 06 de febrero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en motivación arbitraria al: i) Considerar que no existiría ajenidad, cuando fue un hecho cierto que cada uno de los titulares tenía una porción del 25% de derecho propietario sobre el inmueble, consistiendo al presente la ajenidad, en que los imputados no tenían derecho alguno sobre el 25% de su derecho de propiedad, de la que la única titular es su persona, por lo que los imputados no podían vender sin su consentimiento; ii) Establecer que no se habría cuestionado de manera directa y por la vía judicial respectiva el derecho propietario del comprador, sin considerar el Tribunal de alzada que lo que se encuentra en discusión fue el acto de disposición que realizaron los imputados sobre el 25% de su derecho propietario sin su consentimiento, siendo esa la base y esencia del proceso; por cuanto, un copropietario no tiene ningún derecho de disponer de la cuota parte del otro, al hacerlo incurre en el delito de Estelionato por vender una cosa ajena, que en el caso resulta ser el 25% del bien inmueble; y, iii) Anular la Sentencia alegando que “no consta como derecho propietario único y absoluto de la querellante Fanny Montenegro Guzmán” (sic), sin observar el Tribunal de alzada que para la consumación del delito de Estelionato, el art. 337 del CP, no exige que el bien sea de única y exclusiva propiedad de la víctima, pues ello permitiría que un copropietario disponga de la cuota parte del otro sin su consentimiento, cuando la realidad es clara ya que los imputados vendieron el 25% de su derecho propietario sin su consentimiento, por lo que no resulta lógico que el Auto de Vista exija que su persona posea el 100% del inmueble para que se consuma el delito, incurriendo la motivación del Tribunal de alzada en defecto absoluto que atenta a su derecho fundamental del debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

La acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 146/2020-RA de 6 de febrero, de fs. 1127 a 1129 vta. este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por Fanny Montenegro Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio, el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery, Ismael y Adalid todos de apellidos Montenegro Guzmán, autores de la comisión del delito de Estelionato, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas. Asimismo, declaró a Evelio Vargas Benegas absuelto de culpa y pena de la comisión del delito endilgado, bajo los siguientes hechos probados:

Que Fanny Montenegro Guzmán (denunciante) es hermana de Ismael, Adalid y Nery todos de apellidos Montenegro Guzmán (acusados).

La denunciante y los acusados como hermanos tenían derechos sucesorios respecto a sus progenitores, y esa potestad es imprescriptible, ya que, en cualquier momento los herederos pueden hacer valer su condición de tal.

La existencia de un documento de transferencia donde los acusados Ismael, Adalid y Nery todos de apellidos Montenegro Guzmán, transfieren derecho propietario sin figurar en la misma la denunciante, donde no se considera salvaguardar los derechos de la misma, transfiriendo la totalidad del bien inmueble consistente en 360 mts2.

Los acusados habrían recibido como contraprestación pecuniaria por la venta del inmueble la suma de $us. 14000.

En lo relevante de las conclusiones considera que:

“De las atestaciones efectuadas, se tiene que ambos reconocen haber efectuado la venta en base al contrato de compromiso de venta de 23 de marzo de 2006, sin considerar que ello solo era un compromiso que por su mismo contenido podía ser dejado sin efecto previo pago de multas y perjuicios que de haberse suscitado tendrían que haber sido atribuibles a la hermana por no haber regularizado su declaratoria de herederos para la fecha fijada, pero al haber cedido y transferido un inmueble que era propiedad de los 4 hermanos en igualdad de partes sin la intervención de uno de ellos, si configura el ilícito penal de estelionato ya que si bien los hermanos Adalid, Nery e Ismael también son dueños, NO ES MENOS CIERTO QUE LA DENUNCIANTE TAMBIÉN TIENE SU DERECHO DENTRO DE CUOTA PARTE QUE DEBIÓ Y TENÍA QUE SER RESPETADA POR LOS HERMANOS, sin embargo Ismael Montenegro en su declaración manifestó haber cedido la totalidad ya que el nuevo dueño se encontraría ocupando todo el inmueble.” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusados.

Notificados con la Sentencia, Ismael, Adalid y Nery todos de apellidos Montenegro Guzmán, formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

Defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva, calificando las conclusiones arribadas por el Tribunal de origen como erróneas, pues “existen otras pruebas y también no hay fundamentación ni motivación expresa vinculante entre el documento cuestionado (contrato de venta de 30-oct-2007) y las pruebas que corrobore siquiera la existencia de delito o la subsunción del caso a un estelionato.” (sic).

Con base a la doctrina legal del Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio, propusieron que en su caso no “existía un negocio jurídico criminalizado porque no está demostrado la concurrencia de dolo penal y el empleo del engaño.” (sic).

Defectos de la sentencia conforme los núm. 5) y 8) del art. 370 del CPP, precisando insuficiente fundamentación de los hechos probados, ante la discordancia entre tener presente la calidad de hermanos y no precisar declaratorias de herederos. Simple enunciación de un documento de transferencia. Si bien se adujo la recepción de dineros, no se hizo referencia a sus circunstancias, como lo sería el caso de “tener informada a Fanny Montenegro Guzmán [y depositar] el valor de US$. 3.500.- como alícuota parte del dinero de ella.” (sic).

Omisión de pronunciamiento respecto a “2 presunciones legales o prueba tasada” (sic) consistentes en: la sentencia de 4 de marzo de 2011, que acreditase que el contrato de transferencia del lote motivo de la Litis no poseyera vicios de nulidad y ejecutoria del sobreseimiento a favor de Fortunato Flores Oropeza.

Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa pues: “su motivación normativa y fáctica y de ésta con la parte dispositiva, porque existiendo abundantes lagunas en la parte de producción de pruebas, existen varios aspectos fácticos y pruebas que no encajan y se encuadran con el desarrollo del juicio.” (sic).

En lo demás, el escrito de apelación restringida refiere una serie de desacuerdos con la sentencia, acusándola de incurrir en yerros procesales y vulneración de derechos constitucionales, basados en una opinión propia sobre aspectos de tinte probatorio. Ahí fueron expuestas consideraciones sobre compromisos y documentos suscritos por las partes, como fuera el caso de no haberse procedido a la inscripción en Derechos Reales de una declaratoria de herederos, cuestiones que en la opinión de los apelantes vulnerasen la verdad material como es el caso de lo concluido por sentencia en sentido de no haberse presentado prueba de descargo, desconociendo -aseguran- “las pruebas de descargo adjuntas al momento de oponer excepciones y fundamentarlas en juicio oral. Por doble partida, en esta valoración de antecedentes, este tribunal omite referirse a la excepción de prohibición de acción penal entre hermanos.” (sic).

El 31 de julio de 2017, por memorial de fs. 985 a 989, los hoy recurrentes presentaron recurso de apelación incidental bajo la suma: “con reserva de apelación, hacemos uso de ese derecho alzándonos contra la resolución judicial de 12-ene-2017, que ha declarado infundado el incidente y excepciones que limitación de acción penal entre hermanos, art. 35 CPP” (sic), mereciendo la providencia de 3 de agosto de 2017, por la que el Tribunal de origen brinda la aplicación del art. 409 del CPP.

II.3. Del Auto Supremo 009/2019-RRC de 23 de enero.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por los acusados Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán (fs. 1053 a 1056 vta.), impugnando el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017; en el que acusaron, que el mencionado Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto a los reclamos concernientes a: i) Defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; y, ii) la apelación incidental planteada. Recurso de casación que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo a través del Auto Supremo 009/2019-RRC de 23 de enero, que sobre la primera denuncia constató que: “el Tribunal de apelación omitió brindar pronunciamiento equidistante a las problemáticas ante él expuestas. No solamente una respuesta expresa a las consideraciones en torno a la exposición de argumentos por los que los apelantes plantearon no existía error en la subsunción de los hechos al tipo penal, es inexistente; sino, que el propio contenido argumental es contradictorio en sí mismo e incluso no condice a los datos del memorial de apelación. Tal fue así que, especificar que las condiciones del art. 408 del CPP no habían sido cumplidas, en torno a los reclamos consistentes en valoración de la prueba, hacen suponer que una respuesta de fondo no era necesaria, como tampoco era necesaria una declaratoria de improcedencia; de igual modo, referir que no se había especificado cuáles las pruebas no sometidas a valoración por parte de los de sentencia, no solamente no es evidente (véase la síntesis del apartado II.2) sino supondría que el primer elemento de incumplimiento de condiciones de admisibilidad, no fuera cierto. El señalamiento de piezas en específico como así la contemplación que sobre ellas propusieron los apelantes son claramente visibles en el recurso de fs. 974 a 983, no siendo ni sustentable menos cierto lo que el Tribunal de apelación expresó en el Auto de Vista impugnado.

(…).

El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente; sin embargo esa instancia, a más de no consignar este motivo de apelación restringida de manera completa lo absuelve haciendo básicamente una reproducción textual de la Sentencia para después afirmar que “el tribunal de primera instancia valoró la prueba documental subsumiendo conforme procedimiento y la ley sustantiva” (textual a fs. 1008 vta.); es decir, un relato de piezas en el expediente se sobrepone al deber de una respuesta jurídicamente sustentada.

El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Nery Montenegro Guzmán y otros
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artìculo 124, 370 inc. 1) del Còdigo Procesal Penal.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0486/2020-RRCFuente oficial