Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0486/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Violación y Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 486/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 20/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : José Luis Arancibia Arancibia

Delitos : Violación y Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 2077 a 2087 vta., José Luis Arancibia Arancibia, impugna el Auto de Vista 42/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 2042 a 2045 vta., y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación y complementación 61/2021 de 10 de febrero, de fs. 2051 a 2052, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 05/2020 de 9 de marzo (fs. 1861 a 1887), el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Arancibia Arancibia, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Abuso Sexual tipificado por el art. 312 del CP; toda vez, que la prueba no fue suficiente para establecer su culpabilidad en el hecho acusado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Luis Arancibia Arancibia, interpone recurso de apelación restringida (fs. 1997 a 2005), que previo memorial de subsanación (fs. 2032 a 2033), fue resuelto por Auto de Vista 42/2021 de 21 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de febrero de 2021 (fs. 2046), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito, solicitó explicación y complementación (fs. 2050), que fue declarado no ha lugar mediante Auto 61/2021 de 10 de febrero, siendo notificado con tal determinación el recurrente el 12 de febrero de 2021 (fs. 2053); en cuyo mérito, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto de incongruencia omisiva; puesto que, no se pronunció de manera motivada respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida fundado en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); incidiendo en argumentos genéricos, impertinentes y evasivos, pues luego de citar y transcribir de forma parcial las Sentencias Constitucionales 0358/2010-R de 22 de junio y 1083/2014 de 10 de julio, se limitó a transcribir la declaración de la víctima Y.LL.C., alegando que su persona le hubiere invitado a bañarse, a tomar bebidas y que hubiese empezado a marearse; argumento que le resulta genérico e impertinente, puesto que, no cuestionó la declaración de la víctima; añadiendo el Auto de Vista que existe coincidencia de sujetos (víctima, imputado y testigos), por lo que, no resultaba evidente la incongruencia entre la sentencia y la acusación, porque la prueba testifical fue presentada en la acusación y producida en juicio oral; argumento genérico e impertinente, ya que, no cuestionó la falta de coincidencia de sujetos, sino la incongruencia por habérsele condenado por un hecho distinto, por lo que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de verificar en la acusación el hecho por el cual fue acusado respecto al empleo de la “violencia física”, para luego revisar y constatar con la fundamentación jurídica de la Sentencia el hecho por el cual fue condenado, lo que no ocurrió, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva, que viola los arts. 124 y 398 del CPP; además, que dentro del primer motivo de su apelación denunció la violación de los arts. 5 y 362 del CPP, explicando de forma clara en qué consistía las violaciones; no obstante, el Auto de Vista no se pronunció con la debida motivación respecto a las normas citadas y los defectos absolutos reclamados. Añade que, por decreto de 25 de septiembre de 2020, fue observado el primer motivo de su apelación restringida, que la subsanó; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció al respecto evidenciándose la incongruencia omisiva que viola los arts. 124 y 398 del CPP, colocándole en un estado de incertidumbre e indefensión al no tener certeza si le asistía la razón o no sus reclamos, lo que vulnera sus derechos al debido proceso consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente derecho a la fundamentación y congruencia establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0006/2020-S2 de 5 de marzo, defensa y a recurrir, previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169.3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

Por otra parte, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no resolvió de manera motivada el segundo motivo de su apelación restringida referida a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas, defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, en el que individualizó las pruebas que no fueron debidamente valoradas consistentes en el informe psicológico, la testifical de la víctima Y.LL.C, la testifical producida como anticipo de prueba, el informe psicológico y la testifical en juicio de K.S.B.; empero, el Auto de Vista cita y transcribe la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, que no sería aplicable a su caso, toda vez, que no reclamó la vulneración del debido proceso, sino la violación de los arts. 173 del CPP, 116.I de la CPE y 365 del CPP, que no fue resuelta por el Auto de Vista pues luego citar y transcribir el art. 308 bis del CP, transcriben la fundamentación jurídica de la Sentencia, que no fue objeto de apelación, siendo que lo que acusó fue que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, alegando el Auto de Vista que de la revisión de la sentencia, tiene que las pruebas ofrecidas por el acusado son coincidentes en tiempo, lugar y sujetos, aspecto que no fue reclamado por su persona; ya que, el Tribunal de mérito no extrajo nada en su contra de dichas pruebas, no mencionando el Auto de Vista ni de forma referencial el informe psicológico y la testifical de la víctima, que fueron acusadas como indebidamente valoradas, por lo que, el Auto de Vista tenía la obligación de pronunciarse al respecto no recurriendo a argumentos genéricos, incurriendo en incongruencia omisiva que quebranta los arts. 124 y 398 del CPP; pues además solicitó complementación respecto al empleo de la “violencia física”, empero no le dio lugar a lo solicitado; así también, afirma que, en su segundo motivo de apelación cuestionó como otro punto que al valorar el anticipo de prueba testifical, el informe psicológico y la testifical en juicio de K.S.B., la Sentencia violó las reglas de la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció de manera motivada a su reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva que lesiona los arts. 124 y 398 del CPP, al no existir una respuesta clara y motivada; además, que acusó la violación de los arts. 173 y 365 del CPP y 116.I de la CPE, invocado los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 474 de 8 de diciembre de 2005; empero, el Auto de Vista no se pronunció con la debida motivación incurriendo en incongruencia omisiva. Añade que, mediante decreto de 25 de septiembre de 2020, fue observado el segundo motivo de su apelación restringida, misma que subsanó explicando la violación a las reglas de la lógica y la experiencia al valorar inadecuadamente las pruebas; no obstante, el Auto de Vista no se pronunció, lo que vulnera sus derechos al debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en su vertiente derecho a la fundamentación y congruencia, a la defensa y a recurrir, previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, colocándole en un estado de indefensión, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169.3) del CPP. Invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 6 de 26 de enero de 2007 y 142/2013 de 28 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Arancibia Arancibia
Proceso
Violación y Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0486/2021-RAFuente oficial