Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 279/2021-S
Demandante : José Vicente Ochoa Alcalá
Demandado : Hospital Juan XXIII
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 393 a 395, presentado por el Hospital Juan XXIII, representado por Nelson Nery Patiño Cossio, contra el Auto de Vista Nº 16/2021, de 19 de enero, de fs. 386 a 387, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por José Vicente Ochoa Alcalá, contra el Hospital Juan XXIII, el Auto N° 181/2021 de 28 de abril, que concedió el recurso, de fs. 399, el Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 449, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2020 de 16 de marzo de 2020 (fs. 215 a 220), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 39-44, subsanada a fs. 50 a 52, sin costas, ordenando al Hospital Juan XXIII, que cancele a favor del demandante José Vicente Ochoa Alcalá, la suma de Bs. 381.367,01.- (Trescientos ochenta y un mil trescientos sesenta y siete 01/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, reintegro de bono de antigüedad, retroactivo de incremento salarial, devolución de descuentos, duodécimas de aguinaldo 2017 y multa del 30%, conforme evidencia la liquidación que se inserta en su parte resolutiva.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el Hospital Juan XXIII, de fs. 222 a 225 con la contestación al recurso de apelación por el demandante José Vicente Ochoa Alcalá, de fs. 227 a 230; por Auto de Vista Nº 16/2021 de 19 de enero, de fs. 386 a 387, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 66/2020 de 16 de marzo.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, el Hospital Juan XXIII, representado por Nelson Nery Patiño Cossio, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 393 a 395, alegando lo siguiente:
1. El Auto de Vista realizó una exposición de agravios y razonamientos escuetos y equivocados, sobre la excepción perentoria de prescripción y de lo ordenado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), ya que el demandante debió reclamar todos los derechos que le correspondían dentro del plazo del art. 120 de la LGT y al no haber sido así, se debía de haber aplicado el art. 120 de la LGT y art. 163 del DRLGT, que no fueron modificados por ninguna norma posterior.
2. En la valoración de la prueba de descargo y la confesión provocada, esta carece de razonamiento, ya que no está acorde con los datos del proceso; es decir, la omisión de la aplicación de lo ordenado por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no percibiéndose la existencia de una vulneración a lo establecido en cuanto a la confesión provocada, ya que no se está a los datos del proceso (arts. 166 y 252 CPT).
Petitorio.
Solicitó, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se declare probada la excepción de prescripción interpuesta.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado el recurso de casación, el apoderado del trabajador, contestó al mismo, negando todos los extremos mencionados en el recurso, solicitando se declare infundado.
Auto de Admisión del recurso.
Contestado el recurso de casación por el demandante, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 449, se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el citado recurso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Luego de haber contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver en forma independiente cada una de las infracciones acusadas por el Hospital Juan XXIII, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:
En mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
La falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación, que es una vulneración material o de fondo.
El principio de congruencia, derivado de las garantías del debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
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