Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 486/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA-SAII-TJA. 367/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 175 a 179, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, representado legalmente por Agustín Casazola Fernández, impugnando la Sentencia Nº 09/2021 de 23 de abril, de fs. 165 a 167 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso seguido la empresa unipersonal COMELKRA, representado legalmente por Alcides Melean Krayasich contra la entidad recurrente, la contestación de contrario de fs. 182 a 184 vta., el Auto interlocutorio de 1 de junio de 2021 de fs. 186 y vta., que concedió la casación, el Auto de Admisión Nº 367/2021-A de 29 de junio de fs. 194 y vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 09/2021 de 23 de abril, de fs. 165 a 167 vta., que declaró probada en todas sus partes la demanda presentada por Alcides Melean Krayasich, debiendo la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, cancelar el importe de las planillas de avance de obra N° 3 y 4, en un monto total de Bs 583.302,24.- Asimismo, dispone que conforme a lo acordado en la cláusula Vigésima Octava del contrato, ordenó el pago de los intereses generados por los montos de las planillas N° 3 y 4, en el monto de Bs12.729,23.-.
II. Argumentos del recurso de casación
La sentencia señalada precedentemente, motivó el recurso de casación, en la forma y en el fondo de fs. 175 a 179, cuyos argumentos se sintetizan a continuación.
Luego de señalar los antecedentes del contrato de obra suscrito con la empresa actora, manifestó que de conformidad al Contrato Administrativo, Testimonio de Escritura Pública Nº 352/2018 de 13 de diciembre, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara y la empresa unipersonal Comelkra, para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE AGUA POTABLE COMUNIDAD VIZCARRA”, por el monto total de Bs1.436.393,86.-; asegura que la entidad demandada procedió a la cancelación de la planilla de avance de obra N° 1 y 2, existiendo un saldo para la cancelación de la misma; y, que el pago de las planillas N° 3 y 4°, se efectuaría conforme al Convenio Intergubernativo 022/2018, suscrito entre la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara; sin embargo, indicó que la Gobernación no procedió a la transferencia de su contraparte a efectos de proceder a la cancelación de la empresa demandante.
Arguye error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto la Sentencia desconoce expresamente el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado reconocido. Prosigue señalando que la resolución impugnada desarrolla una compulsa probatoria incorrecta, apartándose del buen sentido y de la sana crítica, interpretando de forma arbitraria los elementos probatorios producidos en la causa.
Reitera que el Tribunal a quo, desarrolló una compulsa probatoria incorrecta en la Sentencia; toda vez que, se apartó del buen sentido y la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba, e interpretó de forma arbitraria los elementos probatorios producidos, transgrediendo las reglas de la lógica y la experiencia, aplicando preceptos contenidos en documentos probatorios inválidos y que carecen de la debida fuerza probatoria como de pertinencia, señalando que se omitieron manifiestamente el tratamiento y valoración de la diversas pruebas atinentes a los hechos controvertidos, actos y circunstancias relevante en el caso de autos.
Prosigue manifestando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que sustentan el pago del interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el valor no pagado; valor que será calculado dividiendo dicha tasa de 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la entidad, como compensación económica, independiente del plazo.
Manifiesta la omisión en la compulsa probatoria del Contrato Administrativo 003/2018 “Construcción Sistema de Agua Potable Comunidad Viscarra” de fs. 3 a 25, en la compulsa probatoria; el mismo que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la ejecución de la obra; constituyéndose en un acuerdo donde prima el interés superior del Estado y la voluntad de la parte.
Refiere que, de la revisión de las 41 cláusulas del citado contrato, el Tribunal a quo no consideró que la empresa demandante no cumplió con la cláusula vigésima novena (Facturación) referido a que el Contratista debió emitir la factura correspondiente a favor de la entidad recurrente, una vez que cada planilla de avance de obra haya sido aprobada por el Supervisor. Añade que en caso que no sea emitida la factura respectiva, la Entidad no hará efectivo el pago de la planilla, por lo que la demandante no ofreció como prueba las facturas de las planillas N° 3 y 4. En ese sentido alega que se incurrió en error de hecho habida cuenta que se ignoró, omitió y excluyó lo establecido en la cláusula Vigésima Novena del contrato, apartándose del buen sentido y la sana crítica, imponiendo la Sentencia sin asidero legal o criterio jurídico válido, una obligación económica en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara.
Acusa error de derecho en la valoración de la prueba, ya que el Tribunal sin motivo válido o legal desconoció expresamente la eficacia jurídica que le otorga la propia ley a un documento público cual es el Contrato Administrativo GAMY-CLP 003/2018, que constituye la única fuente de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Arguye que en el Considerando V, existe una contradicción ya que la Sentencia señala que existe una controversia emergente entre el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara y la empresa Comelkra. Agrega que, se incurrió en una incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, afectando el razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución impugnada, manifestando que se incurrió en la emisión de una sentencia contradictoria, concediendo a favor del actor el cobro de interés sin haber observado la cláusula vigésima novena del contrato.
Petitorio.
Solicita que se pronuncie Auto Supremo casando parcialmente la Sentencia N° 09/2021 de 23 de abril, y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda contenciosa, en cuanto al numeral 2 el pago de intereses a favor de la empresa demandante.
Contestación al recurso.
La empresa actora a través de su representante legal, señala que los documentos válidos en el proceso de cumplimiento de contrato de ejecución de proyectos, son el DBC (Documento Base de Contratación) que se encuentra en el portal electrónico del SICOES con CUCE 18-1606-00-889086-1-1, y el contrato que es regido según la Ley 1178 y el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009.
Señala que la entidad demandada reconoció la cancelación de las planillas N° 1 y 2, que junto al pago realizado por el concepto de anticipo alcanzan a un 59.39%, lo que indica que la entidad demandada adeuda a la empresa COMELKRA un monto de Bs 583.303,24.- que representa el 40.61% del costo del proyecto, por el cual se persigue el pago de intereses como afectación a la empresa contratante.
Señala que la cláusula vigésima novena del contrato, no establece la forma de pago ni establece la deuda, por lo que no se puede exigir la factura sin que se haya hecho efectivo el pago.
Petitorio
Solicita que en aplicación del art. 220.IV del CPC se declare improcedente el recurso deducido, por cuanto el análisis de los hechos corresponde privativamente a los tribunales de instancia, con el pago de costas y costos.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, examinados los argumentos expresados en el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, se tiene:
Es importante dejar claramente establecido que el memorial por el que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, dedujo su recurso de casación de fs. 175 a 179, carece en absoluto de pericia y técnica procesal; su contenido carece de relevancia jurídica, pues los dos únicos argumentos en torno a los cuales gira su impugnación, son la consideración que no se cumplió el Convenio Intergubernativo 022/2018 entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la entidad recurrente y la no procedencia de los recursos a efectos de realizar el pago a la empresa demandante; y, por otro lado, el error de hecho y de derecho respecto a la determinación de los daños y perjuicios a pagar, apartándose de la cláusula vigésima novena del Contrato Administrativo suscrito entre las partes, como justificativo para el incumplimiento del contrato por parte de la entidad recurrente; no obstante, no se efectúa, como corresponde, una crítica legal de la sentencia, sino que se acude a argumentos de orden político en una suerte de queja, olvidando que el recurso de casación es uno extraordinario, que procede únicamente en los casos señalados por ley.
Por otro lado, no se encuentra en el referido recurso, una sola norma o un solo artículo de una norma cuya infracción se hubiera acusado; en su texto, tampoco realiza una diferencia respecto al recurso de casación tanto en la forma, como en el fondo, constituyendo una relación de hechos y circunstancias que simplemente tratan de justificar conductas y procederes, sin respaldo legal.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
En cuanto al argumento que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no dio cumplimiento al Convenio Intergubernativo 022/2018, incumpliendo realizar la transferencia de recursos en favor de la entidad recurrente, no es más que asumir la responsabilidad por el no cumplimiento del pago del contrato Administrativo suscrito entre las partes, siendo un despropósito atribuir su responsabilidad al Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Departamental y el Gobierno Municipal Autónomo de Yunchará ahora recurrente.
En ese sentido, en el Estado Constitucional de Derecho que proclama la Constitución Política del Estado, el principio básico y fundamental de su estructura; que todos, gobernantes y gobernados, nos encontramos sometidos al imperio de la constitución y la ley. Por esa sola circunstancia, por el sometimiento gobernantes y gobernados al imperio de la Constitución y la ley, ya de hecho, surge una responsabilidad; es decir, nadie se encuentra por encima o al margen de lo que el ordenamiento jurídico determina. Es un principio general del derecho que, quien causa daño a otro, se encuentra obligado a repararlo; y el Estado no se encuentra libre de responsabilidad.
Basta señalar al respecto algunos principios de la actividad administrativa, descritos en el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala:
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