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TSJ

AS/0486/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 486

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 319/2022-C

Demandante : Fernando Fenelon Lorenzo Pereyra Padilla

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

Proceso : Contencioso

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 268, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por Isabel Fernández Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Gilbert Williams Corcuy Romero, en calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos a.i., Jefe de Desarrollo Procesal y Asesor Legal del Departamento de Desarrollo Procesal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impugnando la Sentencia Nº 11 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 236 a 246, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso, seguido por Fernando Fenelon Lorenzo Pereyra Padilla por sí y en representación de Ludwing Martín Lothar Schmidt Ovando, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 271 a 274; el Auto Nº 12, de 23 de mayo, de fs. 275, que concedió el recurso; el Auto de 27 de junio de 2022, de fs. 283, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 236 a 246, que declaró PROBADA en parte, sin costas, la demanda contenciosa; disponiendo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Max Jhonny Fernández Saucedo el pago de precio justo a establecerse en ejecución de Sentencia y/o la compensación de terreno en especie por la superficie de 3.097,53 Mts2 (Tres mil noventa y siete 53/100 metros cuadros) a una distancia similar del KM 0 (Kilómetro Cero) del señalado Municipio, en favor de Fernando Fenelon Ludwing Martin Lothar Schmidt Ovando.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de casación de fs. 261 a 268, argumentando lo siguiente:

Alegaron que, la Sentencia recurrida no compulsó adecuadamente los antecedentes y la prueba ofrecida y producida, generando la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en cuanto al fondo del asunto, omitiendo aspectos que debieron ser resueltos; por lo que, la Sentencia carece de fundamentación legal.

Manifestaron que, no se valoró correctamente la Escritura Pública de fs. 65 a 70, de cesión de tierra en custodia y además que se debió considerar el interés común de las partes y no interpretarse a letra muerta como tal lo señala el art. 510 del Código Civil (CC); más cuando el contrato y se ejecutó con las estipulaciones y exigencias de las normas insertas en el los arts. 519, 520 y siguientes del CC; basándose en la Ley Autonómica Municipal Nº 028/2014 que en su art. 2 señala que es de su estricto cumplimiento en toda la jurisdicción del Municipio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como norma fundamental del ordenamiento y desarrollo urbano y que la compensación de terrenos cedidos en custodia quedó sin efecto por imperio de la mencionada Ley Municipal y por ello era inviable la pretensión de reconocimiento de lo demandado, conforme determina el art. 273 que refiere que queda sin efecto la retención de los lotes en custodia para llegar a los porcentajes de cesión establecidos según norma y que queda sin efecto la compensación con terrenos útiles entregados en custodia a propietarios de predios que quedarán sobre afectados, pudiendo en esos casos el interesado solicitar la expropiación bajo normas legales correspondientes.

En ese sentido, la pretensión del demandante en cuanto a la compensación en especie por otro terreno similar y a la misma distancia del KM 0 no procedería, por ser ilegal y en consecuencia se estarían realizando actos dolosos e incluso daría lugar a posibles procesos penales por incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la norma; aspecto que no fue tomado en cuenta por la Sentencia que generó agravios a los derechos e intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Arguyeron también que, la Sentencia sólo mencionó diferentes pruebas y medios probatorios de la parte demandante y no valoró ni compulsó de manera clara y correcta la prueba de descargo presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin realizar por ello un análisis global de los alcances legales de cada uno de los medios probatorios con relación a las pretensiones de las partes y su relación con otros medios de prueba; por lo que, la misma no cuenta con una debida fundamentación y motivación, por no compulsar por ejemplo el Certificado Alodial de fs. 241, prueba que demuestra el derecho propietario del Consejo del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre el predio ubicado en la UV 113, Mza 15, Zona Oeste Urb. CURUPU (La Madre), derecho propietario de 4 de octubre de 1994, que es oponible ante tercero según dispone el art. 1538 del CC.

Asimismo, no se realizó la valoración de las pruebas de fs. 239 a 240, referida al segundo Testimonio del Instrumento Público Nº 280/89 de 17 de noviembre, de cesión de terrenos en custodia, para compensación de otros terrenos afectados en mayor proporción a la reglamentaria por la Urbanización de la Zona, que fue ofrecida y presentada en el proceso y que demuestra la legalidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; tampoco se valoró la prueba de fs. 241 que consiste en el Certificado Alodial actualizado emitido por las oficinas de Derechos Reales registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0060145 a nombre del Consejo del Plan Regulador hoy Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y demuestra el derecho propietario del Municipio; no se valoró la prueba de fs. 242 que es la copia legalizada del plano de ubicación, en la que se establece una superficie de 3.097,53 Mts.2, superficie que fue cedida a favor del Municipio y que demuestra la legalidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la prueba cursante de fs. 243 a 244, copia legalizada de la Ordenanza Municipal Nº 06/78 de 10 de abril, en el que el Municipio, estableció y facultó al Consejo del Plan Regulador el Diseño Urbano del Plan Directorio Ampliado, que es necesario controlar, regular y dirigir el crecimiento de la ciudad y con el que se demuestra la legalidad del Instrumento Público Nº 280/89 de 17 de noviembre, sobre cesión de terrenos en custodia realizado en favor del Consejo del Plan Regulador; la prueba de fs. 290 a 294, que se aprobó la Ley de Apropiación del Código de Urbanismo y Obras, que demuestra la improcedencia de la pretensión del resarcimiento con el pago de un justo precio o compensación en especie con otro terreno similar y a la misma distancia del Km 0; la prueba de fs. 295 a 298, que es el Código de Urbanismo y Obras y que en su art. 273 establece que queda sin efecto la retención de los lotes en custodia para llegar a los porcentajes de cesión establecidos según norma y que queda sin efecto la compensación con terrenos útiles entregados en custodia a propietarios de predios que quedarán sobre afectados, pudiendo el interesado solicitar la expropiación bajo normas legales correspondientes; que además demuestra la improcedencia de la pretensión de la demanda.

En ese sentido se evidencia que la Sentencia no valoró las pruebas, haciendo notar que la Sentencia carece de legalidad y por ende de legitimidad; quedando por ello demostrado que, los miembros del Tribunal que emitieron la Sentencia, incurrieron en una falta de valoración de la prueba.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitaron se Case la Sentencia Nº 11 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 236 a 246 y deliberando en fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes; debiendo ser con imposición de costas.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conforme diligencia de notificación de fs. 270, Fernando Fenelon Lorenzo Pereyra Padilla, por escritos de fs. 271 a 274 y de fs. 285 a 289, contestaron al mismo refiriendo que:

En el presente proceso la Sentencia realizó una correcta interpretación de la demanda, apreciando, analizando y evaluando las pruebas documentales de cargo ofrecidas y probadas en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1287 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque se señalaron con precisión y claridad los motivos de la demanda, comprobando y evaluando todas las pruebas cursantes en obrados, tomando en cuenta que el valor que consideran los arts. 1287 y 1297 del CC.

El Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho, lo que amerita confirmar el fallo; más aún cuando después de varios años que buscan justicia por habérsele arrebatado abusivamente el terreno que adquirió por compra de su poderdante.

En el proceso se evidenció que el Municipio recibió en custodia o comodato, jamás en dación de pago y menos transferencia de naturaleza alguna, por tanto, sin derecho alguno, ha cedido en calidad de compensación en favor de terceros mal usando un testimonio de poder otorgado por la expropietaria Sonia Valdivia Ovando de Sanjinés, que ha vendido ese terreno muchos años antes a su prima hermana Adela Ovando Vega.

El recurrente, realizó argumentos que no tienen relación con el fondo ni la forma de la Sentencia, ni demostró cuáles las Leyes violadas y menos que se le haya causado agravios.

Las pruebas de descargo que refirió, son simplemente ordenanzas para reglamentar la urbanización de la ciudad y atribuciones de sus autoridades, por lo que, no son pruebas que desvirtúen a las pruebas de cargo, a la demanda y Sentencia, no teniendo relación con el abuso de entregar en compensación terreno ajeno; tratando de justificar los abogados del Municipio su trabajo y cumplir con la obligación en su condición de funcionarios dependientes del Municipio; tratando además de dilatar el proceso para cansar al demandante o víctima, para seguir causando daños y perjuicios y provocar retardación de justicia.

Petitorio

Solicitó se rechace y declare la improcedencia del mismo o en su defecto se confirme la Sentencia Nº 11 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 236 a 246, en todas sus partes; así como se imponga el pago de costas.

Admisión

Por Auto de 27 de junio de 2022, de fs. 283, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; por lo que, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas

Con carácter previo, corresponde señalar en cuanto a las nulidades que, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

El derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso, establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuáles se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento en base a la Ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal descrita precedentemente, al caso concreto; este deber se encuentra sustentado en el principio lógico de la razón suficiente.

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